AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2002. CONFECCIONES Y ARTESANÍAS TÍPICAS DE TLAXCALA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien La Parte Recurrente Argumenta En Sus Agravios
1. Que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, es inconstitucional, por ser violatorio del diverso numeral 16 constitucional, al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de realizar los pagos con cheques nominativos, cuando éstos se efectúen en poblaciones que no cuenten con servicios bancarios, lo que representa una facultad discrecional para la autoridad; sin embargo, el precepto no precisa a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite puede obtenerse dicho beneficio, el término en que debe hacerse la solicitud, en qué plazo la secretaría debe contestar, o de qué manera deben realizarse los pagos en tanto no se dé respuesta; lo cual provoca inseguridad jurídica para el contribuyente y lo deja en estado de indefensión.
2. Que el Tribunal Colegiado reconoció que el precepto cuestionado no establece el mecanismo, procedimiento o trámite que debe seguirse para obtener la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, afirmando que esto no vulnera el principio de seguridad jurídica, en virtud de que el precepto contiene una facultad discrecional, no una facultad reglada; lo cual no es un punto controvertido, pero sí demuestra la violación al artículo 16 constitucional.
3. Que no obstante que el artículo que se tilda de inconstitucional establezca una facultad discrecional para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que el legislador debe cumplir con el principio de seguridad jurídica, por ende, debió plasmar en el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mecanismo para obtener el beneficio de pagar en efectivo las erogaciones.
4. Que en la sentencia recurrida se determina que el no establecimiento de formalidades y el procedimiento a seguir es en beneficio del particular, pues basta con que se haga la petición ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo cual es inexacto, pues genera inseguridad jurídica al desconocerse ante qué dependencia debe realizarse la petición, en qué plazo ésta tiene que dar respuesta, en qué momento debe hacerse la petición, y cómo tienen que realizarse los pagos mientras se espera la contestación.
Como es fácil de advertir, los argumentos que se plantean se sustentan, en una parte, en meras opiniones carentes de apoyo jurídico y, en realidad, por otra parte, no combaten las consideraciones de la resolución recurrida, dado que se limitan a reiterar lo alegado en los conceptos de violación, lo que conduce a su desestimación.
En efecto, la recurrente reproduce, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda; los cuales ya fueron examinados por el Tribunal Colegiado y declarados sin fundamento, sin exponer argumento alguno para impugnar las consideraciones de la sentencia, pues el sintetizado con el número 1, relativo a que el artículo que se tilda de inconstitucional es violatorio del diverso numeral 16 de la Constitución Federal por no precisar que siendo una facultad discrecional, no se establezca a través de qué mecanismo puede obtenerse el beneficio de liberar de la obligación de realizar pagos con cheques nominativos, cuando éstos se efectúen en poblaciones que no cuenten con servicios bancarios, no controvierte el hecho de que dicha autoridad cuente con una facultad discrecional, dado que sólo se afirma que aun siendo discrecional se debió plasmar el mecanismo para obtener el beneficio, sin razonar este aspecto y menos aún, sin establecer una base para sustentar su afirmación.
Por otra parte, lo que se alega en el punto número 2, respecto de que el propio Tribunal Colegiado reconoció que el precepto cuestionado no establece el mecanismo, procedimiento o trámite que debe seguirse para obtener la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo y que esto no vulnera el principio de seguridad jurídica; lo que afirma la inconforme, no es un punto controvertido pero sí demuestra la violación al artículo 16 constitucional, no combate la decisión del tribunal en el sentido de que no se provoca la inseguridad jurídica alegada porque la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos en el artículo 16 constitucional.
Lo que se aduce en el punto número 3, en relación con que no obstante que el artículo que se tilda de inconstitucional establezca una facultad discrecional para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el legislador debió cumplir con el principio de seguridad jurídica y señalar el mecanismo para obtener el beneficio de pagar en efectivo las erogaciones, no ataca la determinación de que no hay inseguridad para el particular porque al no existir el procedimiento, el contribuyente no tiene que seguir ninguno sino sólo elevar su petición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues sólo insiste en que la falta de ese procedimiento provoca inseguridad; reiterando, sin razonar en contra de qué no se necesita procedimiento y qué puede hacerse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por último, en el punto número 4 se sostiene que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya concluido que el no establecimiento de formalidades o de un procedimiento a seguir sea en beneficio del particular, pues lo cierto es que genera inseguridad jurídica; argumento que de igual manera no controvierte que al no haber procedimiento, no hay incertidumbre en cuanto al trámite a seguir. Menos aún, ataca que para obtener el beneficio de pagar en efectivo, sólo tenga que elevarse la petición; por consiguiente, se estima que no son idóneos los planteamientos de la recurrente para deducir el alegado perjuicio, cuando el tribunal destaca la simplicidad del trámite y el quejoso insiste en la necesidad de un trámite que no razona para justificar, lo que conduce a declarar la inoperancia de los argumentos analizados.
Apoya lo anterior, por identidad de razones, la tesis número 3a. III/91, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 46 del Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."
Además, se destaca el hecho de que la inconforme se limita a realizar meras afirmaciones que no constituyen verdaderos agravios, dado que no precisó con claridad cuál es la lesión que le provoca la determinación del Tribunal Colegiado, ni tampoco los motivos que generan esa afectación, sin que en el caso proceda la suplencia de la queja, pues no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y para abordar el estudio de los agravios debe existir por lo menos la causa de pedir, lo cual no acontece en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. XXII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 419 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o un Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme lo dispone la tesis de jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es la lesión o el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su afirmación."
Las consideraciones que anteceden conducen a desechar el presente recurso de revisión, en atención a las consideraciones que enseguida se precisan:
En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en la actualidad establece:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
En el caso, la circunstancia de que los argumentos expuestos en el amparo directo en revisión hayan resultado inoperantes, constituye, como ya se dijo, uno de los supuestos de improcedencia, en términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, lo que conduce a declarar que el asunto carece de importancia y transcendencia en cuanto al pronunciamiento de fondo que pudiera emitirse, lo que obliga a desechar el presente recurso de revisión.
No obstante la conclusión a la que se arribó, sólo a título de abundamiento, debe decirse que de manera opuesta a lo argumentado en el escrito de revisión, se estima que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, no transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Para corroborar esta postura, es menester precisar lo que establece el artículo que se tilda de inconstitucional, que es del tenor siguiente:
"Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: ... III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales."