AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2002. CONFECCIONES Y ARTESANÍAS TÍPICAS DE TLAXCALA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Artículo De La Constitución Federal Que Se Considera Violado Dispone
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
Como es fácil de advertir, el precepto legal transcrito establece el principio de seguridad jurídica, y según lo que manifiesta el quejoso, el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no cumple con esta garantía al no establecer el trámite que debe seguirse para que el contribuyente se libere de la obligación de realizar sus pagos mediante cheque nominativo, cuando éstos deban efectuarse en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
Es pertinente aclarar que a pesar de que en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en mil novecientos noventa y cuatro y en su reglamento, no se encuentra precisado un procedimiento específico para hacer valer esa opción de pago, es patente que esto no provoca inseguridad jurídica, pues el mismo precepto que se tilda de inconstitucional establece las bases suficientes para que el contribuyente pueda hacer valer su derecho, al señalar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar mediante cheque nominativo, disposición que no requiere de mayor interpretación para entender que el propio contribuyente puede solicitar ante esa secretaría, se le dispense el cumplimiento de esa forma de acatar el deber tributario y que esto, obviamente, requiere de una autorización previa al acto relativo a la actualización del gasto que entraña la deducción; luego, no puede alegarse incertidumbre alguna en cuanto a la falta de precisión de pormenores circunstanciales en el caso innecesarios, puesto que el trámite por su propia naturaleza y simplicidad se encuentra suficientemente definido.
Sobre tales premisas conviene significar que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo; todo lo cual corrobora la ociosidad de que en el caso, la ley detallara en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla pero suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el contribuyente y las facultades y obligaciones que sobre el particular tiene la autoridad hacendaria.
En esa tesitura, se estima que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, no transgrede el diverso numeral 16 de la Constitución Federal.