AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2002. CONFECCIONES Y ARTESANÍAS TÍPICAS DE TLAXCALA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Segundo La Parte Recurrente Expresó El Agravio Que Enseguida Se Transcribe
"Único. El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1994, es inconstitucional por ser violatorio de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se demuestra a continuación. Como se aprecia del capítulo de inconstitucionalidad del escrito a través del cual mi representada demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, se alegó sustancialmente que el diverso 24, fracción III, invocado, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el diverso constitucional, toda vez que este numeral en su parte final indica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de realizar los pagos con cheques nominativos cuando las mismas se efectúen en poblaciones que no cuenten servicios bancarios, estableciéndose una facultad discrecional a dicha secretaría de liberar a los contribuyentes de la obligación de realizar sus pagos con cheques nominativos, cuando en el caso éstos se realicen en poblaciones en las que no existan instituciones bancarias. En términos de lo anterior, se alegó la referida inconstitucionalidad, pues en este numeral se concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una facultad de carácter discrecional para liberar de la obligación de expedir cheques nominativos, pero sin que se precise a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite se debe seguir para que los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de tener que realizar pagos cuando en sus poblaciones no existan instituciones bancarias, puedan gozar de dicho beneficio. Es decir, en franca violación a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el diverso 16 constitucional, por medio de la cual se otorga a los gobernados la certeza de que su situación jurídica no será modificada sino a través de procedimientos regulares establecidos previamente en el numeral que nos ocupa, en apariencia se otorga a los particulares la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los libere de la obligación de expedir cheques nominativos cuando en sus poblaciones no existan instituciones bancarias, pero en ningún momento se indica a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite se debe realizar para verse beneficiado de no estar obligado a expedir cheques nominativos, así como tampoco se indica en qué término se debe hacer esa solicitud, en qué momento, qué plazo tiene la referida secretaría para darnos contestación a la solicitud, de qué manera se van a realizar los pagos durante el tiempo que se dé contestación a la solicitud que al efecto se realice, al respecto no se hace ningún señalamiento. Por tanto, se alegó que el numeral en comento viola la garantía de seguridad jurídica, pues en apariencia otorga la posibilidad de que los particulares que se encuentren ubicados en dicho supuesto, puedan verse beneficiados al liberárseles de la obligación antes indicada, pero como ya se indicó, respecto al mecanismo, procedimiento o trámite que se debe seguir no hace señalamiento alguno, lo cual deja a los gobernados en estado de indefensión, pues si bien es cierto que existe la posibilidad de que sean liberados de esa obligación, no se precisa de manera específica qué pasos se deben seguir para verse beneficiados, al respecto no se indica nada, motivo por el cual el artículo 24, fracción III, que nos ocupa es violatorio del artículo 16 constitucional. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para resolver que el numeral que nos ocupa no es inconstitucional, textualmente señala lo siguiente: ‘De inicio debe decirse que en tratándose de facultades discrecionales no se encuentran sujetas a un procedimiento sino que este tipo de potestades pueden ser ejercidas libremente por quien la ley se lo permite, de ahí que se estime que no rompe con el principio de seguridad jurídica por el hecho de no establecer el trámite que deba seguirse para que sea liberado el contribuyente de expedir cheques nominativos cuando en las poblaciones no existan bancos, dado que tal aspecto es propio de aquellas de naturaleza reglada, sin que ello implique la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, evitando el desvío de poder. Por otra parte, ninguna inseguridad jurídica se propicia en perjuicio de la empresa quejosa por el hecho de que en el citado precepto legal ordinario no se establezca el mecanismo, procedimiento o trámite que deba seguir para obtener una liberación de obligación de pagar las erogaciones correspondientes con cheques nominativos, ya que ella solamente tiene que elevar la petición correspondiente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El no establecimiento de formalidades y procedimientos a seguir, en el caso, más que perjuicio es un beneficio para el contribuyente, pues éste no está obligado a seguir diversos trámites al no estar establecidos éstos.’. De la anterior transcripción, se desprende que el Tribunal Colegiado antes referido, para resolver que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1994 no es inconstitucional, expresamente reconoce que este numeral no establece el mecanismo, procedimiento o trámite que se debe seguir para obtener la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheque normativo. Es muy claro ese cuerpo colegiado, en señalar que el precepto legal que se tilda de inconstitucional no establece el trámite que debe seguir para que el contribuyente sea liberado de la obligación de expedir cheque nominativo cuando en la población en que se ubica no exista institución bancaria. Esto es, en la parte que se recurre de la sentencia que nos ocupa, se reconoce que efectivamente el invocado artículo 24, en su fracción III, no se establece el trámite, el procedimiento o el mecanismo que debe seguirse para obtener el beneficio de no expedir cheque nominativo cuando no existe institución bancaria; sin embargo, se afirma que ello no vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 constitucional, porque el artículo 24 referido contiene una facultad discrecional y no reglada para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que es inexacto por lo siguiente. Como ya se demostró, el tribunal de alzada reconoce que el legislador en el citado artículo 24 fue omiso en establecer ese procedimiento o mecanismo para que el contribuyente pueda obtener la autorización en el caso de que no exista institución bancaria para no emitir cheques nominativos; por tanto, éste es un punto no controvertido, aceptado por el referido tribunal. Sin embargo, en el fallo recurrido se sostiene que aun cuando se haya dado esa omisión, por tratarse de facultades discrecionales, éstas no eran necesarias establecerlas (sic) en el precepto legal tildado de inconstitucional, que ello sólo es necesario cuando se esté ante la presencia de facultades regladas. Lo anterior contrariamente a lo que sostiene el tribunal de alzada es violatorio del principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 constitucional, ya que este precepto no exime al legislador el que pueda incumplirse con este principio sólo por tratarse de facultades discrecionales, ya que el mismo debe aplicarse para cualquier facultad, ya sea discrecional o reglada, pues definitivamente el artículo 16 constitucional no establece la distinción que pretende el tribunal de alzada, pues es indiscutible que el principio de seguridad jurídica es para todos los actos o leyes y, por ende, éste debe observarse no sólo para un tipo de facultades, ya que el legislador constituyente no estableció la distinción que se sostiene en la sentencia recurrida. Por tanto, el legislador ordinario debió plasmar en el artículo 24, en su fracción III, invocado, este procedimiento, mecanismo o trámite para que el gobernado (contribuyente) pueda obtener ese beneficio de que se le autorice a no expedir cheque nominativo cuando en su localidad no exista institución bancaria, ello de manera independiente de que la autoridad hacendaria al resolver en ejercicio de sus facultades discrecionales conceder (sic) esa autorización. Pues al margen de que el multicitado artículo 24, fracción III, establezca una facultad discrecional o reglada para que resuelva lo procedente en ejercicio de esas facultades, lo importante es que el texto legal debe establecer ese mecanismo, procedimiento o trámite que debe seguirse para obtener el beneficio tantas veces referido, ello de manera independiente a la forma en que la autoridad resuelva si es procedente o no la citada autorización. Ahora bien, como se ha indicado y como en el propio tribunal de alzada lo reconoce, dicho artículo 24, fracción III, no contempla ese trámite, mecanismo o procedimiento que debe seguirse para obtener esa autorización, y ante esa omisión es incuestionable que ese precepto viola el artículo 16 constitucional que consagra el principio de seguridad jurídica, pues nos deja en una incertidumbre jurídica porque precisamente para poder hacer efectivo ese beneficio, no se establece el procedimiento que debe seguirse, no me establece la forma en que se puede hacer efectivo el multicitado beneficio, ya que el mismo sólo indica que la autoridad hacendaria podrá liberar de la obligación de pagar con cheque nominativo cuando no existe institución bancaria, pero definitivamente no me indica cómo puedo yo hacer valer ese derecho, concluyéndose por ello, que genera una incertidumbre jurídica por no establecer la forma en que como (sic) se puede hacer valer ese derecho, por ser ambigua y genérica la disposición legal que se ataca de inconstitucional. Se sostiene también en la sentencia recurrida que el no establecerse formalidades y el procedimiento a seguir, más que un perjuicio es un beneficio para el contribuyente, pues no está obligado a seguir diversos trámites, pues es suficiente con que se haga la petición ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que es inexacto y crea una inseguridad jurídica, pues precisamente al no establecerse con detalle el procedimiento para obtener la autorización que se nos libere la obligación de no expedir cheques nominativos, ello no irroga ningún beneficio y sí una incertidumbre jurídica, pues no se sabe ante qué dependencia debe hacerse la petición, en qué plazo ésta debe realizarse, en qué momento debe hacerse, qué requisitos deben cumplirse, en qué plazo debe esperar la respuesta y en el tiempo en que tarde la respuesta cómo realizar los pagos, cómo deben cumplirse sobre este tema las obligaciones fiscales frente a mis proveedores, por lo que no se subsana como lo pretende el tribunal de alzada con una sola petición. Con todo lo expuesto, podemos concluir válidamente lo siguiente: A) Que el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, es inconstitucional al no establecer el procedimiento, trámite o mecanismo para obtener el beneficio de no expedir cheque nominativo cuando en la población no exista institución bancaria, toda vez que viola el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 constitucional. B) Que aun cuando el invocado artículo 24, fracción III, contenga una facultad discrecional, ello no exime al legislador de establecer el procedimiento para que el gobernado haga efectivo ese derecho, en virtud de que el artículo 16 constitucional, no exime la observancia de este principio a las facultades discrecionales."
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia debe examinar exclusivamente las cuestiones propiamente constitucionales, por lo que debe precisarse ante todo lo que constituye la materia de la revisión. Para ello, es pertinente citar los antecedentes del presente recurso:
a) El seis de agosto de dos mil uno, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la ciudad de Puebla, pronunció sentencia en el juicio de nulidad número 2242/98, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada por Lilia Flores Nava, en representación de Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante la cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, se rechazaron las deducciones que por dicha contribución efectuó mediante pago en efectivo la sociedad de que se trata.
b) Inconforme con tal determinación, Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, y en vía de conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que consideró que dicho precepto legal viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando se efectúen en poblaciones que no tengan servicios bancarios, sin precisar a través de qué mecanismo, procedimiento o trámite debe solicitarse el pago en efectivo, transgrede el principio de seguridad jurídica.
c) El juicio de amparo fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil dos, determinó que debía negarse a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión por aspectos de legalidad, y en lo conducente a la inconstitucionalidad de la norma jurídica, sostuvo, en esencia, las siguientes consideraciones:
I. Que las facultades discrecionales, como las previstas en el artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, no se encuentran sujetas a un procedimiento debido a que pueden ejercerse libremente por quien la ley determine; por consiguiente, no se rompe con el principio de seguridad jurídica por el hecho de que el precepto que se tilda de inconstitucional no establezca el trámite que debe seguirse para que el contribuyente sea liberado de la obligación de expedir cheques nominativos cuando en las poblaciones no existan bancos, dado que tal aspecto es propio de facultades de naturaleza reglada, sin implicar arbitrariedad, pues la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, evitando el desvío de poder.
II. Que ninguna inseguridad jurídica se propicia por el hecho de que el artículo cuestionado no establezca el mecanismo, procedimiento o trámite a seguir para la obtención de la liberación de la obligación de pagar erogaciones con cheques nominativos, pues el contribuyente sólo tiene que elevar su petición ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Que el no existir formalidades o procedimientos a seguir, más que perjuicio representa un beneficio para el particular, al no encontrarse obligado a cumplir diversos trámites, por no estar establecidos.
Cabe entonces destacar que la materia de estudio en este recurso debe circunscribirse a la tildada inconstitucionalidad del artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y cuatro.