AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/97. MARÍA DE LA LUZ AYALA GONZÁLEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
En Relación Con El Tema Este Alto Tribunal Ha Emitido Las Siguientes Tesis
"PRECEPTO CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN DIRECTA RESERVADA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.-Es cierto que para resolver respecto de la constitucionalidad de un acto en el juicio de amparo, es necesario fijar alcances y límites del texto constitucional correspondiente; pero también lo es que no en todos los casos esa interpretación, debe ser directa, como lo exige la fracción IX del artículo 107 constitucional y V del 83 de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión. Debe agregarse que es precisamente este tipo de interpretación cuando, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, procede el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia; pues es particularmente la varias veces citada interpretación la que el legislador reservó en exclusiva al conocimiento de este Alto Tribunal, y no aquella indirecta que se da, entre otros muchos casos, en los supuestos en que simplemente se trata de apreciar si un determinado acto se ajustó o no al precepto constitucional que lo rige." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 193-198 Segunda Sala, Tercera Parte, página 85).
"REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.-El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 91-96, Segunda Sala, Tercera Parte, página 97).
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, procede ‘cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución’. En la segunda de las hipótesis a que se refiere el precepto citado, se presenta la interpretación a que el mismo alude, cuando la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fija o explica el sentido o alcance de la disposición constitucional. Pero no se está en esa hipótesis, cuando el Colegiado de Circuito considera simplemente que hubo o no debida aplicación de la ley ordinaria, porque entonces sólo se está frente a un caso de legalidad del acto, no de interpretación directa de un artículo de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 127-132, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 99).
Ahora bien, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado que conoció del amparo que ahora se revisa, realizó la interpretación del artículo 38 de la Constitución Federal, explicando su sentido y alcance; asimismo, de los agravios propuestos se advierte que se dirigen a combatir dicha interpretación, que los antes quejosos consideran indebida, de manera tal que en el caso se dan los supuestos de procedencia del recurso de revisión a que se refiere la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo y, por ende, no existe razón para desechar el mismo, como incorrectamente pretende la tercera perjudicada. Sin embargo, debe destacarse que el único sentido de este recurso de revisión excepcional en amparo directo radica en velar que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano que resuelva en última instancia las cuestiones constitucionales, en el caso lo relativo a la interpretación del artículo 38 de la Constitución. Lógicamente, la única materia de la revisión es la cuestión de constitucionalidad pudiendo tener diversas consecuencias que para efectos de claridad en este asunto conviene precisar. Si el único argumento que fundó el resolutivo del proyecto, sea para negar o amparar, se refiere a la interpretación del precepto constitucional y no existen otras cuestiones que se hubieran planteado ante el Tribunal Colegiado de Circuito, si se revoca lo relativo a la interpretación referida, tendrá que revocarse la resolución en su resolutivo; si en esa hipótesis se habían planteado otras cuestiones, el efecto de la sentencia será revocar la consideración y la resolución pero para el efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito examine las otras cuestiones no estudiadas y diferentes al problema de interpretación del precepto constitucional y emita la resolución con libertad de jurisdicción. En coherencia con lo anterior si, como sucede en el presente caso, el Tribunal Colegiado de Circuito fundó su resolución en diferentes razones, unas de legalidad y otras sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la resolución podrá modificarse en su parte considerativa si esta Suprema Corte no comparte la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado de Circuito, pero dejar intocada la resolución en los demás aspectos de las consideraciones y en su conclusión, en el asunto a estudio, en la negativa de amparo. Al respecto debe destacarse que las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado de Circuito, fundó su negativa de amparo, respecto del tema ahora debatido, se encuentra en la parte transcrita en las hojas 14 a 18 de esta resolución. Ahí se observa con claridad que para negar el amparo se dieron tres razones claramente diferenciables. La primera se refirió a la aplicación de los artículos 413, 414 y 418 del Código Civil razonándose, en esencia, que al estar demostrado que el quejoso se encuentra sujeto a prisión preventiva, el impetrante se encuentra privado de la posibilidad material de ejercer la guarda, custodia y educación de su menor hijo. Se añadió que para cumplir con tales obligaciones, es necesario que la persona que vaya a ejercerlas, tenga posibilidad material y jurídica de tener físicamente al infante a su cargo, a fin de educarlo y asistirlo personalmente lo que, respecto del quejoso es imposible. Se dijo finalmente al respecto que es inexacto que se encuentre en el ejercicio de la patria potestad y que tampoco puede decidir qué persona puede ejercer la guarda y custodia. El segundo argumento que se adicionó a los anteriores, se refirió a la interpretación del artículo 38 de la Constitución. Por último, se argumentó en relación a los artículos 414 y 418 del Código Civil, sosteniéndose que sí eran aplicables y el Juez natural se encontraba facultado para determinar cuál de las abuelas se encontraba en mejores condiciones para lograr el desarrollo integral del menor cuya custodia se controvierte.
Lo expuesto lleva a la conclusión de que al ser ajenas a la revisión las cuestiones de legalidad examinadas por el Tribunal Colegiado de Circuito y siendo suficientes para sustentar la negativa del amparo ésta debe dejarse intocada.