AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/97. MARÍA DE LA LUZ AYALA GONZÁLEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/97. MARÍA DE LA LUZ AYALA GONZÁLEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Segundola Sentencia Recurrida Se Apoyó En Las Siguientes Consideraciones

"SEXTO.-En sus conceptos de violación, los quejosos impugnan las siguientes violaciones procesales: 1. Que el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles, establece que a las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá recibirles el Juez la declaración en sus casas, en presencia de la otra parte, si asistiere y, que como la quejosa María de la Luz Ayala González, tiene más de setenta años, el Juez natural debió ordenar que la confesional a su cargo se desahogara en su domicilio; por tanto, estiman que indebidamente dicha autoridad la declaró confesa, en virtud de que no compareció a absolver posiciones al juzgado. 2. Que en el incidente de modificación de las medidas provisionales solicitadas por la actora, los impetrantes pidieron la intervención del agente del Ministerio Público de la adscripción, en términos del artículo 895 del Código de Procedimientos Civiles, y que al respecto el Juez natural indebidamente determinó que en materia de controversia del orden familiar, la intervención del agente del Ministerio Público es optativa, a diferencia de la vía de jurisdicción voluntaria en que es obligatoria. Al respecto, cabe hacer notar, que no procede realizar el estudio de las violaciones procesales que hacen valer los inconformes, en virtud de que ninguna de las dos trascendió al resultado del fallo. En primer término cabe destacar, que de conformidad con lo dispuesto por la fracción III, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal, para que las violaciones procesales admitan ser examinadas en el amparo directo, es necesario: 1. Que dejen sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Por otra parte, debe señalarse con relación a la violación procesal señalada en primer término, que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte, que la confesión ficta de la quejosa no trascendió al resultado del fallo, pues si bien se hizo relación de ella en las sentencias de primera y segunda instancias, ninguna de éstas tomó en consideración dicha confesión ficta, como fundamento para llegar a concluir que el menor José Enrique Juárez Camacho, debe estar bajo la guarda y custodia de la hoy tercera perjudicada. Por lo que hace a la violación procesal señalada en segundo término, ésta tampoco trascendió al resultado del fallo, en virtud de que como puede advertirse de las constancias de autos, el Juez natural decretó en beneficio de la actora, hoy tercera perjudicada, la medida provisional, consistente en señalar días y horas en los que dicha actora podría convivir con su nieto en el local del juzgado; sin embargo, por estar inconformes con tal determinación, los demandados, hoy quejosos, promovieron el incidente de modificación de medida de que se trata, en el cual se solicitó la intervención del agente del Ministerio Público adscrito al juzgado natural; en la inteligencia de que la actora desistió en su perjuicio de la medida, a fin de dar celeridad al procedimiento; de manera que la medida provisional de que se trata, nunca se ejecutó, y por supuesto la violación procesal no dejó sin defensa a los quejosos, ni trascendió al resultado del fallo; pues en autos no existe ninguna constancia de que el niño cuya custodia se controvierte, haya sido llevado al juzgado de que se trata, a fin de convivir con su abuela materna, hoy tercera perjudicada. Debido a la relación que guardan entre sí, se analizarán de manera conjunta los conceptos de violación primero al cuarto, los cuales son inoperantes por una parte e infundados por otra, como se verá a continuación. Son inoperantes las manifestaciones de los impetrantes, relativas a que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al confirmar la sentencia de primer grado, que ordenó despojarlos tanto de sus derechos a ejercer la patria potestad sobre el menor José Enrique Juárez Camacho, hijo y nieto respectivamente de los hoy inconformes, como de su guarda y custodia, sin tomar en consideración que los derechos de que se trata sólo pueden afectarse en el caso de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos; circunstancia, que según afirman, nunca se demostró por parte de la actora. Al respecto, cabe hacer notar que contrariamente a lo afirmado por los quejosos, ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda se realizó pronunciamiento alguno relativo a la pérdida de la patria potestad a que los impetrantes se refieren, toda vez que dicha circunstancia no fue materia de la litis, ya que la actora en el juicio natural, hoy tercera perjudicada, solamente enderezó su demanda a la obtención de la guarda y custodia del menor y no a la pérdida de la patria potestad de los quejosos respecto del mismo; asimismo, debe destacarse que en los hechos en que fundó su libelo la actora, hoy tercera perjudicada, no se señaló que la quejosa María de la Luz Ayala González, incumpliera con alguna obligación relacionada con la guarda y custodia de su menor nieto, de manera que tampoco las sentencias de que se trata, se ocuparon de dicha circunstancia; es decir, en la sentencia reclamada no se consideró el argumento de referencia, para llegar a la conclusión de que el niño José Enrique Juárez Camacho debía estar al cuidado de su abuela materna, consecuentemente debe decirse que el concepto de violación que se analiza es inoperante, toda vez que mediante el mismo no se combate la fundamentación y motivación del acto reclamado, sino que se alude a cuestiones que no fueron materia del juicio natural, ni de la sentencia reclamada. Por otra parte, es infundado lo expresado por los quejosos en el sentido de que la responsable aplicó de manera inexacta los artículos 940, 941 y 943 del Código de Procedimientos Civiles, al sostener indebidamente en la sentencia reclamada que lo que se pretendía en la especie, era lograr el mayor beneficio del infante cuya custodia se controvierte, pues en la opinión de los impetrantes, dicho criterio sólo es aplicable a los casos de divorcio necesario; con relación a lo anterior, debe destacarse en primer término, que de los preceptos de referencia se desprende con meridiana claridad que todos los problemas inherentes a la familia son de orden público, por lo que el Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que la afecten, especialmente tratándose de menores, y decretará las medidas que tienda a protegerlos, de tal manera que la autoridad judicial está obligada, incluso a suplir las deficiencias de la queja en su beneficio; consecuentemente, resulta inexacto que los preceptos de que se trata, hayan sido aplicados inexactamente al caso; puesto que en la especie, se trata precisamente de una controversia de orden familiar y, atendiendo al sentido general en que están redactados los preceptos mencionados, resulta igualmente inexacto que el órgano jurisdiccional sólo esté facultado para tomar las determinaciones tendientes a procurar el mayor bienestar posible a los menores de edad, tratándose de los juicios de divorcio necesario, pues en cualquier juicio en que intervenga un menor, deberá procurarse su mayor bienestar, precisamente en términos de los preceptos de referencia. Es igualmente infundado el concepto expresado por los inconformes, en el sentido de que aun cuando la quejosa María de la Luz Ayala González, sea mayor de setenta años, ello no constituye una razón suficiente para que la responsable decretara la pérdida de su derecho para ejercer la guarda y custodia de su nieto; ya que como puede advertirse de la lectura de la sentencia reclamada, la edad de la impetrante no constituyó un factor determinante de la decisión de la Sala para confirmar la sentencia de primer grado, en la que se resolvió que el susodicho menor debía estar bajo la guarda y custodia de la abuela materna, hoy tercera perjudicada; puesto que para llegar a tal determinación la Sala analizó previamente todas las pruebas aportadas por las partes, y consideró como razón fundamental y determinante para confirmar la sentencia de primer grado, que aun cuando el procesado Juan Enrique Juárez Ayala no ha perdido la patria potestad respecto de su menor hijo y tampoco se ha dictado sentencia condenatoria firme en el proceso penal que se sigue en su contra, como presunto responsable del homicidio de la propia madre del menor, por lo que está interno en el Reclusorio Preventivo Oriente, como se encuentra acreditado en autos; por tanto, la responsable estimó que en razón de que a la fecha existe la duda en el sentido de que dicho codemandado haya podido cometer el homicidio de la madre del multicitado menor, y que dicha circunstancia, de acuerdo con los dictámenes rendidos por el perito de la actora Carlos Gerardo Cervantes Aréchiga, y el tercero en discordia, Deimos Arturo Aguilar Jiménez, así como con el informe rendido por la trabajadora social Estela Buendía Rosas, resultaría sumamente dañino para el desarrollo normal del menor; de igual manera consideró la responsable, que en el informe rendido por dicha trabajadora social, se señaló que como resultado del estudio socioeconómico que practicó tanto a la abuela paterna del menor como la materna, se advertía que esta última tenía una mejor situación económica; en consecuencia la responsable concluyó que lo más conveniente para el menor era permanecer bajo la guarda y custodia de su abuela materna; consecuentemente resulta inaplicable la tesis de rubro: ‘PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, EDAD AVANZADA NO ES CAUSA DE.’, toda vez que como se ha dicho antes, no fue la edad avanzada de la quejosa María de la Luz Ayala González, la razón determinante por la que la responsable confirmó la sentencia de primer grado. Son inoperantes las manifestaciones de los quejosos, referentes a que la sentencia reclamada es violatoria en su detrimento de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles; en virtud de que, según dicen, la responsable no valoró la documental que aportaron como prueba, consistente en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 595/95, tramitadas ante el Juez Vigesimoséptimo de lo Familiar, quien mediante resolución de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, decretó en favor de la quejosa María de la Luz Ayala González, el ejercicio temporal de la patria potestad, respecto de su menor nieto, actuaciones en las cuales se le dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público, en términos del artículo 895 del Código de Procedimientos Civiles; por lo que en su concepto, debió respetarse ese derecho al ejercicio temporal de la patria potestad, así como de la guarda y custodia respecto del menor de que se trata. Al respecto cabe hacer notar en primer término, que es inexacto que la responsable haya omitido valorar las diligencias de jurisdicción voluntaria de que se trata, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que sí lo hizo, aunque no les otorgó el alcance y valor probatorio que pretenden los quejosos, por estimar dicha autoridad que el hecho de que la hoy impetrante María de la Luz Ayala González, haya promovido tales diligencias de jurisdicción voluntaria en las que no intervino la hoy tercera perjudicada, no era óbice para que esta última en su calidad de abuela materna del menor, pudiera solicitar la guarda y custodia de su nieto en la vía contenciosa, en términos del artículo 900 del Código de Procedimientos Civiles; en la inteligencia de que los impetrantes omiten combatir las consideraciones de la responsable, de manera que las mismas deben permanecer intocadas y continuar rigiendo al acto reclamado, ante la inoperancia del concepto de violación analizado. Con relación a las manifestaciones de los quejosos relativas a que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 414, fracciones I y II del Código Civil, al aplicarse en su perjuicio de manera inexacta, lo dispuesto en el artículo 418 del propio ordenamiento; en razón de que según dicen, el quejoso Enrique Juárez Ayala, ejerce la patria potestad sobre su menor hijo y tiene el derecho de decidir quién debe ejercer la guarda y custodia sobre él, ya que el hecho de que esté sujeto a un proceso penal, no implica que la sentencia que en el mismo se pronuncie, sea condenatoria, ni que lo prive de los derechos que tiene como padre; asimismo, aducen que se aplicó en su detrimento el artículo 418 del código sustantivo, el cual, en su opinión sólo es aplicable, tratándose del diverso caso de hijos nacidos fuera del matrimonio; por tanto, estiman que la responsable al pronunciar el acto reclamado debió seguir estrictamente el orden establecido en el citado artículo 414 del Código Civil y determinar que es la abuela paterna del menor, quien debe tener a su cargo su guarda y custodia. Las afirmaciones de que se trata son infundadas. En efecto, los artículos 413, 414 y 418 del Código Civil, relativos a la patria potestad respecto de los hijos, cuyas reglas también son aplicables, tratándose de su guarda y custodia, establecen a la letra: ‘Art. 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.’.-‘Art. 414. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce: I. Por el padre y la madre; II. Por el abuelo y la abuela paternos; III. Por el abuelo y la abuela maternos.’.-‘Art. 418. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 414, en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.’.-En las condiciones anotadas, se advierte que aun cuando no exista ninguna resolución judicial que determine la extinción de la patria potestad del quejoso Juan Enrique Juárez Ayala, respecto de su menor hijo, tomando en consideración que en las constancias de autos está demostrado que éste se encuentra sujeto a prisión preventiva en el interior del Reclusorio Oriente de esta ciudad, porque está siendo procesado como presunto responsable de la comisión del delito de homicidio, cometido en agravio de la madre del menor cuya custodia constituye la materia del amparo; de ello se sigue, que el impetrante se encuentra privado de la posibilidad material de ejercer la guarda, custodia y educación de su menor hijo, ya que para cumplir con tales obligaciones, es necesario que la persona que vaya a ejercerlas, tenga la posibilidad material y jurídica de tener físicamente al infante a su cargo, a fin de educarlo y asistirlo personalmente, circunstancia que tratándose del quejoso Juan Enrique Juárez Ayala, por el momento es imposible, debido a que el quejoso se encuentra privado de su libertad en el interior del Reclusorio Preventivo Oriente; de manera que por las razones expresadas, es inexacto que el impetrante se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre el menor José Enrique Juárez Camacho y, consecuentemente, tampoco puede por el momento decidir a cargo de qué persona debe estar la guarda y custodia de dicho infante, pues la reclusión a que está sujeto, tiene como consecuencia la suspensión de su capacidad de ejercicio, respecto de sus derechos civiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción II de la Constitución General de la República, que establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; lo que se traduce en la especie en suspensión de sus derechos relativos al ejercicio de la patria potestad respecto de su menor hijo y, por tanto, el inconforme no está en aptitud de escoger a la persona que deba tener a su cargo la guarda y custodia respecto del susodicho infante. Por otra parte debe decirse que contrariamente a lo afirmado por los quejosos, el artículo 418 del Código Civil es aplicable al caso, toda vez que por una parte, la guarda y custodia del menor forma parte de los derechos inherentes a la patria potestad; y por otra parte, el enlistado que establece el artículo 414 del propio código es meramente enunciativo y no obliga al juzgador a seguirlo rigurosamente, de ahí que el concepto de violación de que se trata, resulte infundado, pues el Juez natural, estaba facultado a determinar en términos del mencionado artículo 418 del código sustantivo, como lo hizo, quién de las abuelas del menor podía proporcionar las mejores condiciones para el desarrollo integral del menor, cuya custodia se controvierte. En otro orden de ideas, es inoperante lo manifestado por los impetrantes, respecto a que indebidamente la responsable fundamentó la sentencia reclamada en el dictamen del perito en psicología, tercero en discordia Deimos Arturo Aguilar Jiménez, el cual objetaron en su oportunidad, porque en su concepto el susodicho dictamen es parcial, y señalan además, la Sala no tomó en consideración que la quejosa María de la Luz Ayala González, en ningún momento se excusó de ejercer la patria potestad ni la guarda y custodia respecto de su menor nieto en términos del artículo 448 del Código Civil, por lo que en su concepto, dicha autoridad no debió privarla del derecho que tiene a la guarda y custodia de su nieto, como consecuencia de la determinación mediante la cual el Juez Vigesimoséptimo de lo Familiar, otorgó en su favor temporalmente el ejercicio de la patria potestad respecto de su menor nieto. Al respecto debe destacarse en primer término que al pronunciar el Juez natural la sentencia de primera instancia, omitió tomar en consideración la objeción que los impetrantes realizaron respecto del dictamen realizado por el mencionado perito tercero en discordia, por lo que no restó valor probatorio alguno al susodicho dictamen; en la inteligencia, de que dicha parte de la sentencia de primer grado quedó firme, al no haber sido impugnada por los quejosos al expresar agravios en la segunda instancia; de ahí que el argumento que se analiza sea inoperante por no haber sido materia de la sentencia reclamada. En segundo término, por lo que hace a lo aducido por los hoy inconformes, respecto a que María de la Luz Ayala González, en ningún momento se excusó respecto del ejercicio de la patria potestad ni de la guarda y custodia respecto de su nieto, en los términos del artículo 448 del Código Civil, es inatendible, ya que dicha circunstancia tampoco fue materia del acto reclamado, al no haber sido planteada en los agravios que se formularon en contra de la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, el argumento examinado es inoperante. Se cita por ser aplicable al caso, el criterio sostenido en la jurisprudencia número 691, publicada en la página cuatrocientos sesenta y cinco, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre el determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el tribunal de amparo, atenta la técnica del juicio de garantías.’. Son fundadas pero inoperantes las manifestaciones de los impetrantes, relativas a que al otorgar la Sala responsable valor probatorio al informe rendido por la trabajadora social Estela Buendía Rosas, omitió tomar en consideración, la objeción que realizaron en el sentido de que dicha persona no había emitido un peritaje imparcial, puesto que había tenido el carácter de perito de la actora y de perito tercero en discordia simultáneamente. Las manifestaciones de que se trata, son fundadas, por cuanto a que ciertamente los hoy inconformes hicieron valer en su escrito de ampliación de los agravios, que habían objetado la pericial rendida por la trabajadora social Estela Buendía Rosas, sin que la responsable haya realizado pronunciamiento alguno, respecto del susodicho agravio. Sin embargo, al respecto, cabe hacer notar que de las constancias de autos, se advierte que en el escrito de demanda que dio origen al juicio natural, la actora ofreció como prueba el inciso I, del capítulo relativo: ‘I). La instrumentación pública, consistente en el estudio que realice una trabajadora social adscrita al Departamento de Trabajo Social del Tribunal Superior de Justicia del D.F., en el que se determinen los siguientes puntos: a) La trabajadora social que se designe para este estudio, deberá de tener acceso a todas y cada una de las constancias que integran este expediente, así como las practicadas en la causa penal número 76/95, la cual se tramita ante el Juzgado 57 de lo Penal del Reclusorio Preventivo Oriente de esta ciudad y para lo cual, solicito a su Señoría se gire atento oficio a dicho Juzgado Penal, a efecto de que le faciliten el acceso a la trabajadora social que corresponda, a la causa penal en cita. b) La trabajadora social que se designe, deberá de realizar las visitas que sean necesarias en el domicilio en donde se encuentra mi menor nieto José Enrique Juárez Camacho, es decir el ubicado en la calle de Biólogos número 19, en la colonia El Retoño de la Delegación Iztapalapa, de esta ciudad, con la finalidad de percatarse del ambiente en el que se está desarrollando dicho menor, los cuidados y asistencia que tiene el mismo y demás circunstancias que lo rodean y que en opinión de dicha trabajadora, considere pertinente señalar. c) La trabajadora social que corresponda, deberá de realizar las visitas que crea convenientes en el domicilio en donde habitó, es decir la casa número 122 de la cuarta cerrada de Retoño, en la colonia El Retoño de esta ciudad, así como en la empresa familiar denominada Javac Construcciones, S.A. de C.V., ubicada en la calle de María número 159, colonia Nativitas de esta capital, con la finalidad de que se percate del ambiente que existe en el núcleo familiar y de trabajo que desempeñen todos los miembros de mi familia. d) Deberá emitir una opinión de qué persona debe tener la guarda y custodia de mi menor nieto José Enrique Juárez Camacho, a efecto de que logre a futuro una educación y formación integral de su persona, sin que sea susceptible de tener un trauma que afecte su conducta futura al enterarse de los acontecimientos surgidos entre sus padres. Para la preparación de esta prueba, solicito se giren atentos oficios tanto al Departamento de Trabajo Social del Tribunal Superior de Justicia del D.F., a efecto de que se designe la trabajadora social que deba de llevar a cabo el estudio que se solicita en esta prueba, así causa número 76/95 (sic) a efecto de que permita a la trabajadora social del departamento correspondiente de este tribunal que se designe, para que tenga acceso a la citada causa y pueda analizar cuantas veces crea necesaria la misma.’; por lo que el Juez natural, mediante auto de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, admitió tanto la demanda, como las pruebas ofrecidas y en preparación de la instrumental pública de que se trata, ordenó girar el oficio correspondiente. Por otra parte, los codemandados, hoy quejosos, en su escrito de contestación a la demanda ofrecieron como prueba: ‘XIII. Pericial en materia social, por conducto de la Secretaría Técnica del Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que se nombre una trabajadora social y realice estudios socioeconómicos a las dos familias, persona que deberá constituirse a los domicilios donde dicen habitar las partes y que están plenamente identificados en autos, sin previo aviso.’; en la inteligencia de que el Juez de origen, mediante dos autos de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo a los hoy inconformes, contestando la demanda y admitió las pruebas de que se trata en los mismos términos que lo hizo, respecto de la instrumental pública ofrecida por la actora; sin que los hoy inconformes hayan opuesto recurso alguno, respecto de la admisión de dicha prueba. En este orden de ideas, el estudio socioeconómico realizado por la trabajadora social de que se trata, no fue admitido como prueba pericial, es decir, como una prueba de carácter colegiado, (puesto que como puede advertirse de las transcripciones que anteceden, los propios quejosos solicitaban que se nombrara ‘una trabajadora social’ que realizara estudios socioeconómicos a las dos familias), como instrumental pública, y por ello, al quedar firme la admisión de la prueba ante la falta de impugnación de la misma, el estudio realizado por la susodicha trabajadora social fue valorado igualmente, no como si se tratase de una prueba pericial sino como una instrumental pública; en la inteligencia de que esta última circunstancia, constituye un acto derivado de la admisión de la prueba pericial que ofrecieron, la cual fue consentida; de ahí que el concepto de violación examinado, aunque fundado por cuanto a la omisión de la responsable de dar respuesta al agravio de que se trata, es inoperante por las razones explicadas. Por otra parte, es igualmente fundado pero inoperante lo expresado por los quejosos en el sentido de que la responsable omitió tomar en consideración lo que ellos denominaron ‘la prueba pericial a cargo del DIF’, la cual en su concepto tiene el carácter de prueba preconstituida. En primer término, cabe hacer notar que en autos no obra ninguna ‘prueba pericial a cargo del DIF’; sin embargo, sí existe un informe rendido por la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, dependiente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que es del tenor literal siguiente: ‘En respuesta a su atento oficio No. 85 de fecha 12 de enero del presente año, y en relación al juicio de controversia promovido por Concepción Caballero Verges, en contra de Ma. de la Luz Ayala González y Juan Enrique Juárez Ayala, ante ese juzgado, expediente 790/95. Me permito informar a usted que el estudio socioeconómico realizado a petición del abogado de la señora Concepción Caballero Verges, pues (sic) manifestaron que no tenían conocimiento de la situación en que se encuentra el menor José Enrique Juárez Camacho y temían que éste fuera maltratado o estuviera en condiciones desfavorables para su sano desarrollo. Con lo anterior se da cumplimiento a lo solicitado por su Señoría, en los términos del presente escrito para los efectos legales conducentes.’. En este orden de ideas, y no obstante lo anterior, debe decirse que al pronunciar la responsable la sentencia reclamada, ciertamente omitió valorar el informe de que se trata, al que los quejosos se refieren erróneamente como ‘la pericial a cargo del DIF’; de manera que el concepto es fundado por cuanto a la falta de valoración de dicho informe; sin embargo, el concepto de violación inoperante, en razón de que el contenido del informe de que se trata, en nada favorece a los impetrantes, puesto que de éste, sólo se desprende que la hoy tercera perjudicada temía que su menor nieto estuviese en condiciones desfavorables o fuese maltratado, por lo que solicitó la intervención del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de que practicara un estudio socioeconómico a los quejosos, sin que obre en autos constancia alguna de que el mismo efectivamente se haya realizado. Resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia 170, publicada en las páginas ciento catorce y ciento quince, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso; dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’. Cabe hacer notar, que no existe el quinto concepto de violación, así como que el sexto y el séptimo se analizarán conjuntamente debido a la estrecha relación que guardan entre sí. Son inoperantes, los conceptos de violación de que se trata, toda vez que en los mismos, los quejosos aducen sustancialmente que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no está fundada, ni motivada, tampoco es clara ni congruente respecto de las prestaciones demandadas y las excepciones opuestas; así como porque los argumentos que en la misma se sostienen, no son aptos para confirmar la resolución del Juez natural, en el sentido de que es la hoy tercera perjudicada, quien debe hacerse cargo de la guarda y custodia del menor de que se trata; en consecuencia, estiman que la responsable no debió determinar que es infundado el octavo de sus agravios. Las afirmaciones de que se trata, son inoperantes, toda vez que los impetrantes no dicen las razones por las que consideran que la sentencia reclamada no es clara, ni señalan en qué consisten las incongruencias que según dicen existen entre el acto reclamado y las prestaciones y las excepciones materia del juicio natural; tampoco especifican las razones jurídicas por las que en su concepto los argumentos que fundan la sentencia reclamada, no son aptos para confirmar la de primer grado; ni expresan por qué razones la responsable no debió determinar que el octavo de sus agravios era infundado. En las relacionadas condiciones se estima que son inoperantes las manifestaciones de que se trata por abstractas y generales, toda vez, que en realidad las mismas sólo revelan la opinión personal del quejoso respecto de los puntos señalados, pero no controvierten en forma alguna la fundamentación y motivación de la sentencia reclamada. Es aplicable en la especie, la jurisprudencia 703 publicada en la página cuatrocientos setenta y tres, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.’. En las relacionadas condiciones, ante lo infundado, lo inoperante y lo fundado pero inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negarle a los quejosos la protección federal que solicitan."

TERCERO.-En virtud de que los agravios propuestos tanto por el apoderado de los quejosos como por el representante legal son similares, se transcribe sólo uno de los escritos relativos:

"PRIMERO.-El artículo 38 de referencia que inconstitucionalmente se interpreta en el sentido de que se contempla en tal disposición fundamental la pérdida de sus derechos civiles por el mero hecho de tener la ignominia de un ilícito procedimiento penal, conculca sus garantías individuales, así como los derechos humanos inherentes a la persona, pues tal artículo establece sólo la suspensión de los derechos cívicos mas no civiles subjetivos, pues sería tanto o más cuanto que un procesado, no tenga derecho a la familia, aberrante interpretación e inferencia a la Carta Magna, pues dicho Tribunal Colegiado confunde en perjuicio de mi representado lo que son derechos civiles y derechos cívicos de ciudadano, por lo que este Máximo Tribunal deberá enmendar tal criterio y restituirlo en el pleno ejercicio de sus derechos universales como hombre y en pleno ejercicio de la patria potestad de su menor hijo, y se no separe la guarda y custodia de quien la ejerce hasta ahora, como se pretende por la mala interpretación inferida a una norma fundamental como es la confusión que guarda dicho tribunal para que los derechos civiles y los derechos cívicos del ciudadano agraviado, que traduce y lesiona el ejercicio del orden civil, como es el de ejercer la patria potestad y su atributo a la guarda y custodia de su menor hijo al igual que mi representada la señora madre abuela paterna a falta de la madre y que de opiniones descabelladas por gente extraña que no ha convivido y desconoce la verdad de los hechos de los que mi representado se encuentra probando su inocencia, así como su solvencia moral y capacidad de goce y de ejercicio por atributos propios de la persona en el esplendor de los derechos humanos de los que desde ahora se tratará de hacer partícipe, ya que en México, no se están respetando en agravio de su persona, pues no es posible que en un tribunal de pleno derecho, existan tres opiniones confusas, que confundan los derechos cívicos del ciudadano con los derechos civiles, derechos subjetivos y universales del hombre frente a la familia en desgracia de un ser humano que no ha cometido ilícito alguno y que por desvíos de la justicia se le ha sometido a proceso y ello sea asidero para la confusión y falsa interpretación del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe enmendarse el fallo impugnado, por eso los ciudadanos comunes y corrientes no creen en la justicia jurisdiccional, pues lejos de respetar la justicia social casuísticamente se provoca mayor conflicto individual, y así lo dice el doctor García Ramírez en su última obra: ‘Poder Judicial y Ministerio Público’, así el suscrito apela al sano y justo razonamiento que al caso se merece enmendando la ofensa y violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al afectar los derechos de goce y de ejercicio, pues no existe determinación alguna que fundamente la suspensión de sus derechos civiles ni parcial ni totalmente. Los derechos que menciona el artículo 38 constitucional, en forma clara, establece que corresponden a las prerrogativas de los ciudadanos que se contemplan en forma expresa en el artículo 35 constitucional, que corresponden en forma expresa a los derechos de los ciudadanos, relativos a votar en las elecciones, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, tomar las armas y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. De acuerdo a lo expresado con anterioridad, el tribunal de amparo aplica inexactamente la disposición constitucional que invoca en su resolución, en contra de lo preceptuado por los artículos 14 y 16 de la propia Constitución y lo que establecen los artículos 6, 12, 13, 18 y 19 del Código Civil vigente en el presente caso, esto es, que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, y si mi mandante contrajo matrimonio en términos de ley, debe prevalecer el derecho creado y originado a consecuencia de dicho matrimonio; debiendo aplicarse las leyes mexicanas que rigen a todas las personas que se encuentran en la República, determinando el derecho aplicable, según las situaciones jurídicas válidamente creadas, el estado y la capacidad de las personas físicas, así como la forma de los actos jurídicos que al efecto le resultan aplicables y además dentro de esa controversia no se admite, silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley por encontrarse específicamente determinados a fin de que se resuelva la controversia y deben de resolverse conforme a la letra de la propia ley, ya que ni siquiera se trata de una interpretación jurídica por establecer un orden el artículo 418 del Código Civil, que ahora la autoridad de amparo pretende que se aplique de acuerdo al criterio del a quo, lo cual es contradictorio a las disposiciones legales referidas. Con lo anterior se da la violación que aquí se hace valer."

CUARTO.-Previo al examen de los agravios propuestos se estima necesario precisar que la tercero perjudicada, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, hace valer la improcedencia del recurso de revisión, argumentando lo siguiente:

"En primer término, hago resaltar que el recurso de revisión que intentan los quejosos, resulta infundado, porque se interpone en contra de la ejecutoria dictada el día 18 de febrero del año en curso, por los CC. Magistrados del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo número 71/97, es decir, se intenta un recurso sin fundamento y con el único propósito de ganar tiempo, ya que el caso concreto no encuadra en ninguna de las fracciones del artículo 83 de la Ley de Amparo."

No asiste razón a la tercera perjudicada en virtud de que el presente recurso sí es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, que dice:

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras ..."