AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/97. MARÍA DE LA LUZ AYALA GONZÁLEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/97. MARÍA DE LA LUZ AYALA GONZÁLEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoresultan Fundados Los Agravios Propuestos

En efecto, como sostiene el inconforme, el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo que ahora se revisa, hizo una incorrecta interpretación del artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, ya que dicho precepto de manera alguna contempla lo concerniente a la suspensión de la capacidad de ejercicio, respecto de los derechos civiles de las personas que están sujetas a un proceso criminal.

En efecto, el artículo 38 de la Constitución Federal, se encuentra comprendido en el título primero, capítulo IV, denominado "De los ciudadanos mexicanos" y establece, en la fracción II, la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos debido a la existencia de una imposibilidad física para ejercerlos, como se advierte de su contenido, así como de los artículos 34, 35 y 36 de la propia Carta Magna, con los que está íntimamente vinculado, que dicen:

"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir."

"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."

"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."

"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."

El contenido de los preceptos transcritos revela que los mexicanos gozan de diversos derechos o prerrogativas, por la calidad de ciudadanos de la República. Los requisitos para ser ciudadano se contienen en el artículo 34 y son tres: tener la nacionalidad mexicana, ser mayor de 18 años y tener un modo honesto de vivir. Los derechos o prerrogativas se encuentran contemplados en el artículo 35 y son los siguientes: Votar en las elecciones populares; ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones en los términos que prescriben las leyes y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. El ejercicio de esos derechos o prerrogativas puede ser materia de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 38, que establece como causas que ocasionan dicha suspensión el incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 36 constitucional; el que un individuo esté sujeto a proceso por delito que merezca pena corporal; la extinción de una pena corporal; la vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; estar prófugo de la justicia y que exista sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión.

En este orden de ideas, ninguna razón asiste al Tribunal Colegiado para sostener que los derechos o prerrogativas que se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a que se refiere la fracción II del artículo 38, de la Constitución General, sean los derechos civiles relativos al ejercicio de la patria potestad, dado que, como se dijo, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38 constitucional son aquellos que se relacionan con la ciudadanía, entendida ésta como la capacidad otorgada por la ley para participar en los asuntos políticos del país, esto es, intervenir en las decisiones que afecten a la colectividad, mediante la posibilidad de votar y ser votado o reunirse con otros para formar agrupaciones que intervengan en la política, la que se concede indistintamente a los hombres y a las mujeres que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la misma Carta Magna y se suspende por las causas que señala el artículo 38. En cambio, los derechos civiles relativos al ejercicio de la patria potestad, derivan de la filiación, esto es, son derechos y obligaciones que deben cumplir y ejercer los padres como una función propia derivada de la paternidad y maternidad, con relación a la persona y los bienes del menor de edad para su cuidado y educación, reconocida y reglamentada en el Código Civil, en el título octavo, denominado "De la patria potestad", del que conviene conocer el contenido de los artículos 412 y 413, que dicen:

"Artículo 412. Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley."

"Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal."

En este orden de ideas y dado que el Tribunal Colegiado, desestimó el concepto de violación hecho valer por el quejoso argumentando en un aspecto que dicho agraviado no "puede por el momento decidir a cargo de qué persona debe estar la guarda y custodia de dicho infante, pues la reclusión a que está sujeto, tiene como consecuencia la suspensión de su capacidad de ejercicio, respecto de sus derechos civiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, fracción II de la Constitución General de la República, que establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por el delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; lo que se traduce en la especie en suspensión de sus derechos relativos al ejercicio de la patria potestad respecto de su menor hijo y, por tanto, el inconforme no está en aptitud de escoger a la persona que deba tener a su cargo la guarda y custodia respecto del susodicho infante", con lo que hizo una indebida interpretación del artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, procede modificar la sentencia en la parte que se revisa en cuanto al argumento relativo a la interpretación incorrecta que hizo de ese precepto y dejar intocada la negativa del amparo y las consideraciones de legalidad que se hicieron valer al respecto, sin que sea factible que este Alto Tribunal realice un nuevo examen de los aspectos de legalidad ya analizados por el tribunal, pues la materia del recurso de revisión se circunscribe a cuestiones propiamente constitucionales.