AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 763/2005. FRANCISCO JOSÉ SANGUINO ROVIRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 763/2005. FRANCISCO JOSÉ SANGUINO ROVIRA.

Fecha: 01-Ene-1917

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"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas."

Por tales motivos se estima que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al establecer en el artículo 272 del Código Electoral que corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, y en su fracción I, el derecho que estos últimos tienen a inconformarse contra los actos de ese organismo que afecten sus derechos laborales en los términos que señala, cumplió con cada uno de los deberes impuestos por las disposiciones constitucionales ya examinadas.

En efecto, en acatamiento de esas normas constitucionales, el Congreso de la Unión, por una parte, expidió el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que en sus artículos 123 y 124 instituyó al organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, como encargado de la organización de las elecciones locales, y lo dotó de personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo, en el artículo 128 creó al Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia electoral, y en su artículo 129, fracción IV, le otorgó competencia a este último para resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores.

Además, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expidió el Código Electoral del Distrito Federal, y con sujeción a las bases establecidas en los artículos 128 y 129, fracción IV, del Estatuto de Gobierno de esa entidad, que toman en cuenta y desarrollan los principios establecidos en los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 116 de la Norma Fundamental, facultó, en el numeral 272, al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral Local y sus servidores, y en su fracción I estableció el derecho de estos últimos a inconformarse con las resoluciones emitidas por ese órgano que afecten sus derechos laborales, con todo lo cual la citada asamblea no hizo más que respetar los lineamientos establecidos por el Constituyente en los artículos 41 y 99 de la Norma Suprema para garantizar el ejercicio de la función electoral con apego a sus principios rectores, y la autonomía funcional e independencia de decisión de las instituciones especializadas, al impedir cualquier forma de influencia directa o indirecta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en esa clase de asuntos.

Por las razones señaladas, debe considerarse que el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, no se contrapone con los artículos 73, fracción X y 122, apartado A, en relación con el 123, apartado B, todos de la Constitución Federal, por el hecho de que fuera la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que expidió esa norma que otorga competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver los conflictos laborales mencionados, pues es la propia Norma Fundamental la que en su artículo 122, en su apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con sus numerales 116, fracción IV, incisos b) y c), 41 y 99, la que confirió esa atribución al citado órgano legislativo.

En consecuencia, debe estimarse fundado el agravio analizado que defiende la constitucionalidad del precepto legal combatido y en especial, las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir tanto el Código Electoral de dicha entidad, así como para regular las relaciones del Instituto Electoral del Distrito Federal con sus trabajadores.

Atento a lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de agravio expuestos por la parte quejosa en el recurso de revisión adhesiva interpuesto en términos del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo.

En los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva, se hizo valer, en síntesis, que la sentencia materia del recurso no es violatoria de la Ley de Amparo, ya que en ella se consideró correctamente que el artículo 237, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, contiene una norma de naturaleza laboral y, por ende, es violatoria de los artículos 73, fracción X y 122, apartado A, de la Constitución Federal, ya que la disposición legal mencionada fue emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin tener facultades para legislar en esa materia, pues sólo compete al Congreso de la Unión; asimismo, argumenta que el artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al señalar que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público, transgrede el artículo 123, apartado B, constitucional, que prevé que el Congreso de la Unión tiene facultades exclusivas para reglamentar las relaciones de trabajo entre la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin que tal facultad sea delegable en un órgano legislativo local; en consecuencia, ante la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal carece de competencia para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus trabajadores.

Como puede advertirse, los argumentos expuestos en los agravios correspondientes al recurso de revisión adhesivo, se encuentran tendentes a combatir la constitucionalidad del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, así como aquellos relativos del Estatuto de Gobierno de esta entidad, que facultan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir leyes que regulen los conflictos de índole laboral que se susciten entre el Instituto Electoral de la entidad y sus trabajadores.

De acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas con antelación, deben estimarse infundados los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva, puesto que, como ya se dijo, la disposición legal cuya constitucionalidad se tilda, es efectivamente de naturaleza laboral; sin embargo, tal circunstancia no se contrapone con los artículos 73, fracción X y 122, apartado A, en relación con el 123, apartado B, todos de la Constitución Federal, por el hecho de que fuera la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que expidió esa norma que otorga competencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver los conflictos laborales mencionados, pues es la propia Norma Fundamental la que en su artículo 122, en su apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con sus numerales 116, fracción IV, incisos b) y c), 41 y 99, la que confirió esa atribución al citado órgano legislativo.

En consecuencia, es infundado el concepto de agravio expuesto por la parte quejosa en el recurso de revisión adhesiva.

SEXTO. Atento a lo anterior, esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede examinar el diverso concepto de violación, cuyo estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que el quejoso alega que el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, es inconstitucional porque viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Norma Fundamental, al restringir indebidamente el plazo para promover la demanda laboral en contra del instituto demandado, término que, por una parte, resulta insuficiente para entablar el juicio y, por otra, se otorga un trato diferente e inequitativo en relación con el derecho de defensa que tienen otros servidores públicos, quienes cuentan con mayores plazos para ejercitar la acción laboral correspondiente.

Es infundado el concepto de violación que se analiza, en virtud de que, como se ha visto, la disposición legal impugnada que prevé la jurisdicción electoral como única vía para que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal afectados en sus derechos laborales puedan deducirlos, encuentra su justificación en las normas contenidas en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son acordes con la intención del Órgano Reformador de la Constitución de excluir de ese ámbito especializado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a fin de garantizar que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

En adición a lo anterior, si la facultad del Tribunal Electoral del Distrito Federal para conocer y resolver los conflictos laborales mencionados deriva directamente de la Constitución, es inconcuso que el precepto que regula ese supuesto no podría, por ese preciso hecho, violar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional ni ninguna otra, partiendo de la base de que las disposiciones constitucionales no se contradicen sino que se complementan, siendo tarea de su intérprete procurar su armonía dándoles preeminencia a aquellas que regulan el caso específico.

Por tanto, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, el precepto legal impugnado tampoco viola la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 de la Constitución Federal, por el hecho de que establezca un plazo de quince días para que el servidor público pueda promover el juicio laboral en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, el cual el quejoso considera menor al que tienen otros servidores públicos, ya que el precepto legal reclamado es aplicable para todo trabajador del referido instituto; y, por otro lado, si a lo que se refiere el quejoso en el concepto de violación que se analiza es que la desigualdad procesal es en relación con los demás servidores públicos ajenos a la institución, cabe señalar que en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal no se contemplan en forma detallada los derechos adjetivos de los trabajadores, sino que, en su fracción XII, remite a la ley respectiva para la solución de los conflictos laborales; por tanto, y en el caso que nos ocupa, el Código Electoral del Distrito Federal en su parte conducente, es la que regula el derecho procesal laboral de los trabajadores al servicio del referido instituto, de tal suerte que el hecho de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, establezca diferentes plazos a los contemplados en el citado código, no implica una desigualdad procesal, dado que se está en presencia de derechos otorgados a diferente clase de trabajadores, en atención a las exigencias propias del servicio público especial que prestan.

Por todo lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y negar a Francisco José Sanguino Rovira, el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal reclamado, vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Por último, conviene señalar que de la lectura integral de la demanda de amparo, no se advierte que el acto de aplicación reclamado se haya cuestionado por vicios propios, sino únicamente en vía de consecuencia respecto de la inconstitucionalidad alegada del artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, de tal suerte que la negativa del amparo se hace extensiva también a dicho acto.