AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 813/2003. ARTURO EDUARDO CERVANTES Y CERVANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 813/2003. ARTURO EDUARDO CERVANTES Y CERVANTES.

Fecha: 01-Ene-1917

B De Confianza

Asimismo, en su regulación a los servidores públicos precisados en la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señaló que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

No obstante tales limitaciones, que son excepcionales, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales por el propio apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, cuya fracción XIV establece que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador donde queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, etcétera.

Luego, la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos de los derechos colectivos que consagra y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características, también diferentes; por ende, el derecho constitucional a la reinstalación o la indemnización ante un cese corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza.

No es obstáculo para la conclusión precedente, la circunstancia de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV de este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente a los trabajadores de base, ya que dicha fracción XIV, prevé específicamente los derechos de que gozan los trabajadores de confianza.

La fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional también deja al legislador la facultad de determinar en la ley, los términos y condiciones en que procede la suspensión o cesación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que armonizando el contenido de esta fracción, con el de la fracción XIV, cabe establecer que los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla en el apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un trabajador de confianza, ni con el derecho a la inamovilidad en el cargo como derecho individual.

Por tanto, lo dispuesto en la fracción IX del apartado B del precepto constitucional que se analiza, no es aplicable a trabajadores de confianza.

Además, debe decirse que si bien en ninguna de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 constitucional, expresamente se establece que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en la fracción XIV de este apartado, al precisar en forma expresa cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de confianza, y si entre estos derechos no se incluyó la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a trabajadores de base.

En tales condiciones, la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que expresamente confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los trabajadores de base al servicio del Estado.

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, el Congreso de la Unión, al legislar al respecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisó los derechos que tiene el trabajador de base y excluyó de éstos a los trabajadores de confianza, en lo que se refiere a la estabilidad en el empleo; en consecuencia, no puede estimarse contrario el artículo 8o. de dicha ley a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno al resolver los amparos directos en revisión números 1055/93 y 1033/94, en sesiones de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, el primero por unanimidad de once votos y, el segundo, por unanimidad de diez votos, siendo ponente en ambos asuntos el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, originando el último de los asuntos precisados la siguiente tesis:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis P. LXXIII/97, página 176).

En las relacionadas condiciones, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida, en la parte sujeta a revisión, y conceder el amparo a la quejosa en los términos de la misma.