AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Siguiente

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.-Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis 2a./J. 188/2009, página 424).

Finalmente, por lo que hace a los argumentos sintetizados con los incisos D), F) y G), se califican de inoperantes, porque son manifestaciones de legalidad, cuyo estudio no puede realizarse en un amparo directo en revisión.

En mérito de lo expuesto, se impone desechar el recurso, dado que no subsiste en esta instancia materia de constitucionalidad respecto de la cual se pueda fijar un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental.

Cabe destacar que no pasa inadvertida la solicitud en el proemio del escrito que contiene el recurso de revisión, de suplencia de la queja, expresada por el apoderado del quejoso en su escrito de agravios; sin embargo, debe decirse que dicha suplencia de la queja no conduce a soslayar la procedencia del recurso de revisión. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia." (No. Registro: 174,841. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, tesis 2a./J. 81/2006, página 236).

En similar sentido se pronunció esta Segunda Sala, al resolver los siguientes asuntos: RR. 170/2009, resuelto en sesión de ocho de julio de dos mil nueve; ADR. 974/2009, fallado en sesión de doce de agosto de dos mil nueve; RR. 394/2009, fallado en sesión de veinte de enero de dos mil diez; RR. 386/2009, resuelto el veintisiete de enero de dos mil diez; ADR. 20/2010, fallado el tres de febrero de dos mil diez; ADR. 2404/2009, resuelto el diez de marzo de dos mil diez, ADR. 147/2010, resuelto el catorce de abril de dos mil diez, entre otros.