AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2010. **********.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
"...
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; ..."
De los preceptos transcritos con antelación, se observa que por regla general las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, no pueden ser impugnadas vía recurso de revisión; empero, se establece como caso de excepción, entre otros supuestos, aquel en que en la demanda de amparo se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, cuestión de constitucionalidad que subsiste en razón de que el órgano colegiado de mérito no se haya pronunciado al respecto y, además, el tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Ahora bien, en el presente caso, del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías como de las consideraciones del fallo recurrido, se advierte que en el recurso interpuesto por la parte quejosa no subsisten las cuestiones propiamente constitucionales que condicionan su procedencia, como a continuación se demostrará:
Así es, en primer lugar, no tiene razón la parte recurrente, al considerar que el tribunal del conocimiento omitió el estudio del sexto concepto de violación, en el que adujo derechos adquiridos del reglamento anterior al impugnado, pues contrario a ello, sí lo estudió, tal como se aprecia en la parte que interesa del quinto considerando de la sentencia recurrida:
"QUINTO. ... Por otro lado, en relación a que el actor ya tenía derechos adquiridos durante la vigencia del anterior reglamento y que por tanto no se podían afectar o modificar, y que al no haberlo considerado así la Junta responsable violó garantías en perjuicio del quejoso; debe de decirse en primer lugar, que es inexacto que el accionante contara con algún derecho adquirido, pues para que esto pudiera surtirse lo que primero debió acontecer fue que cumpliera a cabalidad los requisitos para el otorgamiento de la pensión por edad y antigüedad y si resulta que ni siquiera contaba con la edad de cincuenta y cinco años, cómo es que válidamente puede argüir tener un derecho adquirido, dado que sólo pudo hacerse acreedor al beneficio de la pensión jubilatoria por un acto de bonhomía de su patrón al otorgarle ese beneficio como un ‘acto especial’; de ahí que poco importan los términos en que se hallaba el reglamento vigente a partir de mil novecientos noventa y tres si ni para el momento en que fue jubilado reunía a cabalidad los requisitos previstos en el reglamento vigente a partir del año dos mil. Al caso es aplicable, en su esencia, la tesis jurisprudencial número 125/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cinco del Tomo XXX, del mes de septiembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). En segundo lugar, la modificación realizada en cuanto al salario a tomar en cuenta para el pago de la pensión, tampoco tiene trascendencia los términos en que se hallaba previsto aquel reglamento, dado que la actual Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, ha considerado que en la revisión de los contratos colectivos de trabajo, incluidas las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados, es válido reducir las prestaciones ahí pactadas, siempre y cuando se respeten los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número 40/96, invocada, incluso, por la Junta responsable, publicada en la página ciento setenta y siete del Tomo IV, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe). Por tanto, si en la especie se modificó el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, en el sentido de que la pensión jubilatoria ahí prevista se pague con el salario ordinario y no con el integrado como lo contemplaba el anterior reglamento, ello aun cuando represente una reducción en la base salarial para el pago de dicha pensión, es válido de conformidad con la tesis jurisprudencial antes transcrita, siempre y cuando no se afecten derechos laborales mínimos consagrados en la Constitución Federal. Lo anterior es aún más patente respecto de los trabajadores de confianza, que su jubilación deriva de una reglamentación emitida por el director general de Petróleos Mexicanos, sin intervención de los trabajadores de confianza, por lo que por mayoría de razón puede modificarse, sin afectar los derechos mínimos legales de los trabajadores. Conforme a lo antes expuesto, la modificación al citado artículo 82, fracción I, no infringe lo dispuesto por el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, incisos b) y h), de la Constitución Federal, ni por el artículo 5, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, como incorrectamente lo hizo valer el actor; porque aun cuando dicha modificación representa una reducción en el salario base para el pago de la pensión, ello en manera alguna se traduce en una renuncia de derechos, sino que sólo implica una modificación a lo que extralegalmente se tenía pactado en relación al salario que debía tomarse en cuenta para la cuantificación de dicha prestación, lo cual no afectó los derechos laborales mínimos consagrados en la Constitución General y en la Ley Federal del Trabajo, ya que la jubilación, incluyendo la determinación de la base salarial que debe servir de base para su cuantificación, es de carácter extralegal, y al haberlo considerado y resuelto así la responsable procedió conforme a derecho, pues tal determinación no implicó, como afirma el quejoso, que hubiera introducido elementos ajenos a la litis, pues la empresa demandada en su contestación se excepcionó en el sentido de que no procedía la nulidad demandada porque la hoy quejosa aceptó dicha normativa durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. ... "
Ahora bien, al margen de que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí analizó lo referente a los derechos adquiridos, debe decirse que, a pesar de haberse controvertido en el juicio de amparo el aludido reglamento, las manifestaciones que en vía de agravios aduce el quejoso resultan inoperantes (agravios A, B, C y E), en razón de que en la especie no se surte la procedencia del recurso de revisión, puesto que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 89, fracción I, constitucional, o por el gobernador de alguna entidad federativa, por lo que no se actualizan las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
En efecto, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, expedido por el director general de Petróleos Mexicanos, en su aspecto formal no participa de las características de una norma general abstracta e impersonal derivada del ejercicio primordial de la facultad reglamentaria sino que, al ser un acto administrativo, constituye una declaración o manifestación de voluntad con efectos jurídicos subjetivos directos, concretos e inmediatos dirigidos solamente a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos.
El aserto que antecede se demuestra al considerar que dicho reglamento tiene su sustento en el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece:
"Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:
"...
"III. En los términos del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos; ..."
La lectura de este numeral demuestra que el citado reglamento fue expedido por el director general de Petróleos Mexicanos con el acuerdo del sindicato respectivo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; de ahí que, si bien materialmente contiene reglas generales, impersonales y abstractas, no menos cierto es que, como antes se dijo, formalmente no es la expresión de la facultad reglamentaria; por lo que es válido afirmar que aun cuando se denomine Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, esencialmente es un acto administrativo interno que, por lo tanto, no se rige bajo los términos previstos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, ni está ubicado dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son claros al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo constitucional citado, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, en uso también de tal facultad reglamentaria, hipótesis que no se cumplen en el caso.
Bajo este tenor, es inconcuso que el tema relativo a la constitucionalidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de uno de agosto de dos mil, expedido por el director general de Petróleos Mexicanos, no puede ser materia de estudio en esta vía porque, al no constituir la expresión diáfana del ejercicio de la facultad reglamentaria, no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación excepcional que constituye la revisión en amparo directo.
Finalmente, conviene señalar que el multicitado "reglamento" no es emitido para desarrollar el artículo que le da sustento jurídico, sino solamente es la expresión de la facultad administrativa conferida al director general de Petróleos Mexicanos. Por tanto, si el ordenamiento que fue impugnado es un reglamento que no fue emitido por el presidente de la República, con fundamento en la fracción I del artículo 89 constitucional; o por el gobernador de alguna entidad federativa, el recurso de revisión en amparo directo es improcedente.
Sirven de apoyo a lo establecido, los criterios cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE EXAMINA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO FEDERAL O LOCAL, SIEMPRE QUE EL ASUNTO ENTRAÑE LA FIJACIÓN DE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EN TÉRMINOS DE LOS ACUERDOS GENERALES CORRESPONDIENTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, excepcionalmente, cuando subsista el problema de constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o local expedido por el gobernador de algún Estado, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en términos de los acuerdos generales correspondientes, el asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, limitándose la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En ese tenor, el examen de la satisfacción de los mencionados requisitos se debe efectuar por las Salas o el Pleno del Alto Tribunal en cada asunto concreto." (No. Registro: 166,806. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de dos mil nueve, tesis P./J. 71/2009, página 63).
"COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, TRATÁNDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE SURTA LA MISMA SE REQUIERE QUE SE EFECTÚE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES. La competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la revisión interpuesta en contra de las sentencias dictadas en los juicios constitucionales, se surte de manera específica cuando en ellas se realice la interpretación directa de un artículo de la Constitución, en las materias relativas a reglamentos expedidos por el presidente de la República o por los gobernadores de los Estados o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Para dilucidar esta cuestión resulta conveniente acudir al espíritu del legislador plasmado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En este sentido, debe tenerse presente que entre las adiciones formuladas al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores, que actuó como órgano de origen en el proceso legislativo respectivo, destaca lo siguiente: ‘Octavo, para evitar que las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como ya se ha indicado, respecto del Pleno, en relación a la fracción III del artículo 10, omitan resolver sobre la constitucionalidad de reglamentos o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, en materias relativas a tales reglamentos se propone que el inciso a) de la fracción III del artículo 21, tenga el siguiente texto ...’. La Cámara Revisora fue la de diputados. Respecto de las adiciones o modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores a la iniciativa de ley, en lo que interesa, se asentó lo siguiente: ‘Se introducen en la redacción del inciso a) de la fracción III del artículo 21 del proyecto que se dictamina, algunos elementos cuyo objeto es evitar que las Salas de la Suprema Corte de Justicia dejen de resolver sobre la materia constitucional misma, cuando las sentencias recurridas en revisión, pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no lo hagan, tratándose de la inconstitucionalidad de reglamentos federales, locales, del Distrito Federal o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional.’. De lo expuesto se desprende que el propósito del legislador fue que tratándose del amparo directo en revisión, la competencia de las Salas para conocer de dicho recurso, sólo se actualiza cuando la interpretación directa de un precepto de la Constitución, establecida en la sentencia recurrida, se haya planteado en relación con reglamentos federales o locales, o se hubiera omitido decidir sobre los conceptos de violación formulados al efecto. Sin embargo, el comentado propósito del legislador al aprobar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se vio plasmado no únicamente en la fracción III, inciso a) del artículo 21, sino también en la fracción II, inciso a), que establece la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con reglamentos federales o locales. Por tanto, las razones legislativas cristalizadas en la fracción III, inciso a) del dispositivo en consulta, también son válidas para interpretar la fracción II, inciso a) del mismo artículo." (Novena Época. Registro: 193889. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, tesis 2a. LXV/99, página 496).
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (MISCELÁNEA FISCAL) QUE NO ES LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA. El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el gobernador de algún Estado. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece, por ejemplo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, o la emisión de uno de sus anexos." (Novena Época. Registro: 178,894. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, tesis 2a./J. 30/2005, página 295).
Respecto al argumento en el que señala, que el recurso de revisión sí es procedente porque el tribunal del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal, cabe señalar que ello no es así, pues lo único que hizo el Tribunal Colegiado, fue responder al argumento del entonces quejoso, en el que adujo que lo debieron tratar en forma desigual a su patrón y que al no haberlo hecho así, se había violado en su perjuicio el artículo 13 de la Constitución Federal, pero ello no quiere decir que el tribunal del conocimiento haya realizado una indebida interpretación del artículo 13 constitucional o lo que pretende el recurrente, que se diga que se realizó una interpretación directa de dicho precepto porque, se insiste, ello no es así, tal como se desprende de la consideración que al respecto realizó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento:
"QUINTO. Son infundados e inoperantes por una parte y fundados en otra los anteriores conceptos de violación, por las razones que enseguida se exponen: En un apartado previo a los conceptos de violación que de manera progresiva se enumeran, el quejoso aduce que la autoridad responsable violó la garantía de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución Federal, al tratarlo igual que al patrón, cuando que aquél no se encuentra en el mismo plano de igualdad que éste. El Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición. 2001), define al término igualdad, como: 1. Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad. 2. Correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo. 3. Equivalencia de dos cantidades o expresiones. 4. (Ante la ley). Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de igualdad se encuentra contemplado básicamente en los artículos 1o., 2o., 4o., 12, 13 y 15. En el plano jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tratado y definido el principio de igualdad en diversas tesis jurisprudenciales, y como ejemplo de ello baste citar las siguientes: ‘PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.’ (se transcribe). ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En la resolución que dio lugar al último de los criterios jurisprudenciales transcritos se consideraron los siguientes aspectos: 1. No toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva. 2. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. 3. Dicho principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados. 4. Para que la diferenciación resulte apegada a la Constitución no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de tal manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Conforme a los anteriores criterios, se puede afirmar que el concepto de igualdad en el plano jurídico significa que en una determinada situación todos los individuos tengan los mismos deberes y derechos, de tal manera que en ningún caso la autoridad pueda dar trato diferente a los gobernados que se ubiquen en las mismas situaciones jurídicas. Para el presente caso, importa la garantía de igualdad contemplada en el artículo 13 constitucional que a la letra dice: ‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda’. Conforme a lo planteado en el concepto de violación que se analiza, no se puede deducir violación alguna al derecho de igualdad, en tanto que al respecto se alega que: La autoridad responsable dejó de aplicar esa garantía porque tanto la autoridad responsable como el patrón desconocieron al actor los derechos adquiridos con los que contaba en el momento en que las empresas demandadas determinaron jubilarlo en forma unilateral. La responsable aplicó en favor de la parte demandada la suplencia de la deficiencia de la queja, rompiendo con el orden público, pues se renuncia a derechos o prerrogativas consignadas en normas de trabajo.-No sólo es una exigencia constitucional tratar igual a los iguales, sino también se debe tratar desigual a los desiguales, y en el caso, aun cuando es cierto que la parte quejosa es una persona objeto de derechos y obligaciones, como las empresas también lo son; desde el punto de vista de las relaciones obrero-patronales, el quejoso está subordinado, en desventaja y por debajo de las terceras perjudicadas, pues no cuenta con los recursos económicos, sociales, políticos, de acceso a la información, de comunicación, de educación entre otros, para contender como iguales en la relación obrero-patronal e inclusive fuera de ella. De ahí que sea pertinente que en el caso se les trate en forma desigual porque con dicha distinción no se lesionan derechos fundamentales de las empresas demandadas, por el contrario, se salvaguardan los derechos del quejoso que pertenece a la clase trabajadora.-De las constancias de autos se advierte que al haber ingresado el actor al servicio de las demandadas el diez de agosto de mil novecientos setenta y tres, habiendo acumulado a la fecha de la jubilación, treinta y un años, tres meses y seis días, los patrones lo consideraron como trabajador de confianza cuando las labores que desempeñaba no son de las contenidas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, y le aplicaron el contrato colectivo de trabajo, y por extensión, también le aplicaron desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; pero nunca se le hizo de su conocimiento que éste se había abrogado o derogado, y que se había expedido el diverso vigente a partir del uno de agosto de dos mil, no obstante que esta última reglamentación renunciaba o disminuía derechos o prerrogativas a las preexistentes, por lo que el accionante no estuvo en posibilidad de impugnarlo.-En materia laboral el trato desigual a los desiguales, está debidamente previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.-En el caso, la autoridad responsable sólo emitió una determinación somera apoyándose en aspectos accidentales y secundarios de la estricta aplicación del derecho y de la justicia social, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando de considerar que el demandante merecía ser tratado en forma desigual para salvaguardar los derechos ya adquiridos.-A este tipo de conflictos la responsable no le da la debida importancia, ya que las determinaciones emitidas hasta ahora han sido ligeras y superficiales al hacer sus resoluciones de machotes, como en el laudo ahora reclamado.-El quejoso pretende pues, que la autoridad responsable le diera un trato desigual en relación con el patrón por estar en desventaja económica, social, político, de acceso a la información, de comunicación y de educación, entre otras, traduciendo ese pretendido trato desigual en que debió considerar que ya tenía un derecho adquirido con el reglamento de uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, y que por tanto, no podía válidamente desconocérsele con el nuevo que entró en vigor a partir del uno de agosto de dos mil. Cuestión ésta que ninguna relación tiene con la garantía de igualdad prevista en el artículo 13 constitucional, la cual se traduce en la prohibición de leyes privativas, tribunales especiales y los fueros, tal como se determinó en la tesis CXXXV/97, del Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuatro, Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS.’ (se transcribe).-De ahí que si la garantía de igualdad ha de analizarse en relación directa con la prohibición de leyes privativas, tribunales especiales y los fueros que la propia Constitución Federal prevé; es incuestionable que lo relativo a si el actor adquirió o no derechos en la vigencia del anterior reglamento de trabajo, no puede resolverse en los términos en que se encuentra planteado el concepto de violación que se analiza, sino que se hará al momento en que se estudie el fondo del asunto, en el que se decidirá si la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la acción respectiva era improcedente, se encuentra o no apegada a derecho.-Al caso, resulta aplicable, por analogía, la tesis CXXXIII/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintisiete del Tomo XII, correspondiente a septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.’ (se transcribe).-Independientemente de lo hasta aquí dicho, conviene apuntar que en el plano procesal, la autoridad responsable no podía tratar al actor de manera preferente, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo, estaba obligada a otorgar a las partes las mismas oportunidades, esto es, el de plantear la demanda y contestación, aclararlas o modificarlas, replicar y contrarreplicar, así como ofrecer y objetar pruebas. Sin que tampoco pudiera dársele un trato preferente en la valoración de éstas, ya que en ese aspecto debe estarse a lo dispuesto por los artículos 840, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que si al hacerse la valoración de pruebas no se observan las reglas que para ello se le impone, lo que se consuma es una violación a la ley que las regula mas no a la garantía de igualdad. Y en cuanto a la aplicación del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de que en la interpretación de las normas de trabajo se tomará en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador; debe decirse que si la Junta no aplica ese principio, no significa que se vulnere la garantía de igualdad, sino en todo caso la ley procesal que otorga al juzgador la facultad mencionada. ..."
El texto inserto permite advertir que el Tribunal Colegiado, si bien invocó el artículo 13 constitucional para dar respuesta al argumento propuesto, no realizó una interpretación original de dicho precepto, pues lo utilizó como refuerzo de su sentencia al abordar el tema relativo al principio de igualdad, que estimó, no se violó en perjuicio del quejoso-recurrente, apoyándose además, en diversas tesis sostenidas por este Alto Tribunal en ese tema. Por consiguiente, la referencia al Texto Constitucional contenida en la sentencia, de ningún modo puede considerarse como una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser estudiada por este Alto Tribunal, dado que carece de los atributos de importancia y trascendencia necesarios para actualizar la procedencia del recurso de revisión. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 54/2003, cuyos rubro y texto dicen:
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original." (No. Registro: 183,798. Instancia: Segunda Sala. Tomo XVIII, julio de 2003, tesis 2a./J. 54/2003, página 199).
Además, el resto de los argumentos vertidos en relación con la violación al artículo 13 constitucional son inoperantes.
Lo anterior, porque reitera los argumentos expuestos en el sentido de que el fallo impugnado infringe la garantía de igualdad. Al respecto, también refiere que las autoridades responsables, en forma reiterada, dejaron de considerar que el ahora recurrente merecía ser tratado en forma "desigual" para salvaguardar sus derechos adquiridos.
El análisis comparativo de los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios, demuestra que éstos son una reiteración de los primeros, y que no combaten las consideraciones de dicha resolución, motivo por el cual son inoperantes.
En efecto, el recurrente se limita a reiterar, casi de manera textual, lo dicho en la demanda de garantías, en el sentido de que la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cometió una violación directa a la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que, en forma reiterada dejó de considerar que el impetrante de garantías merecía ser tratado en forma desigual para salvaguardar sus derechos adquiridos, determinación que estaba justificada en las constancias que integran los autos del juicio natural.
Luego, si el recurrente se limita a reproducir los conceptos de violación, sin combatir las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado, dichas consideraciones deben permanecer intocadas y, como se dijo, ello torna inoperantes dichos agravios.