AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso a) y segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y existen precedentes que orientan sobre la resolución del problema.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el cinco de abril de dos mil diez, surtiendo sus efectos el seis de abril de dos mil diez, por lo que el plazo de diez días previsto para la interposición del recurso transcurrió del siete al veinte de abril de dos mil diez, descontándose de dicho plazo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril de dos mil diez, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue presentado el veinte de abril del año en curso, debe concluirse que es oportuno.

TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, por haberle reconocido su personalidad la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en auto de dos de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO. Los agravios hechos valer por el recurrente, en distinto orden al planteado y ubicándolos por temas, son los siguientes:

A. Señala que el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo omitió decidir aspectos constitucionales que le fueron expuestos dentro del concepto de violación marcado con el vocablo sexto de la demanda de amparo directo, en donde se señaló que el reglamento impugnado era ilegal, porque no reconocía sus derechos adquiridos.

Asimismo, aduce que desde la demanda laboral, manifestó que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de dos mil, era nulo de pleno derecho, pues ya contaba con derechos adquiridos contemplados en la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, mismo que fue abrogado por el primero de los reglamentos citados.

Al respecto, manifestó que del material probatorio del juicio primigenio se tiene la existencia de los derechos adquiridos y derechos irrenunciables contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado "A" fracción XXVII, incisos b) y h). Por eso, señaló que Pemex debió declarar la nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, por contener renuncia a sus derechos laborales.

Reitera que contrario a lo aludido por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo en el considerando cuarto (sic) de la resolución recurrida, dado que la nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, fue planteada desde el juicio primigenio y la autoridad jurisdiccional no se pronunció al respecto, entonces debió hacerlo el referido Tribunal Colegiado.

En relación con ese mismo tema (de los derechos adquiridos) estima, que no puede ser tratado en forma igual al tercero perjudicado; por la simple y sencilla razón de que en el momento en que se originaron los hechos que constituyeron la violación a las garantías individuales de **********, ambos (las autoridades responsables impartidoras de justicia, como el patrón) le desconocieron los derechos adquiridos con los que contaba en el momento en que la empresa demandada determinó jubilarlo en forma unilateral.

Señala que esta Segunda Sala debe analizar la renuncia de derechos que existe en el aludido reglamento vigente a partir del primero de agosto de dos mil, para entonces, declarar la nulidad del mismo. Ya que, en el presente caso las autoridades a quo, sólo emitieron una determinación somera apoyándose en aspectos accidentales y secundarios de la estricta aplicación del derecho y de la justicia social, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dice, que acude al recurso de revisión, porque existe una violación directa a la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que las autoridades responsables, en forma reiterada dejaron de considerar que el recurrente merecía ser tratado en forma desigual para salvaguardar sus derechos adquiridos, determinación que estaba justificada en las constancias que integran los autos del juicio natural.

B. Continúa manifestando que Petróleos Mexicanos y Pemex-Exploración y Producción en ningún momento justifican y, sobre todo, no acreditan que esa abrogación fuera hecha por persona o ente con capacidad jurídica para hacerlo y, en segundo lugar, tampoco acreditan que fuera legal esa abrogación. Así, estima que es constitucional y jurídicamente inexistente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del primero de agosto de dos mil, ya que el existente es el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres. Esto, porque Petróleos Mexicanos y Pemex-Exploración y Producción, se obligaron a que los derechos de la jubilación de ********** se debían fundar en el salario y nivel que percibió en su último puesto definitivo, ya que eso es un derecho adquirido e irrenunciable.

C. Precisa, que la jubilación constituye una prestación netamente de carácter laboral que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco en la Ley Federal del Trabajo; sino que su apoyo se basa en el contrato colectivo del trabajo y en las normas de trabajo, que la consagran a favor de los trabajadores e incluso en las obligaciones que un patrón se impone.

Sigue manifestando, que si bien el derecho a la jubilación no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución Federal, el derecho adquirido e irrenunciable por **********, en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, sí lo tiene.

D. También estima que el Tribunal Colegiado de Circuito debió resolver todo lo que se le plantea, como es lo referente a las prestaciones accesorias, como son el pago de prestaciones devengadas y no cubiertas que no tienen ninguna relación con la jubilación.

E. Asimismo, considera que las autoridades jurisdiccionales en forma reiterada y patente violan las garantías individuales contenidas en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en forma especial, la garantía de igualdad que consagra el artículo 13, que aplican a favor de la parte patronal la suplencia de la deficiencia de la queja, con lo que se rompe el orden público y la observancia general, pues se renuncia a derechos o prerrogativas consignadas en normas de trabajo.

Dice, que se violó el principio de igualdad porque si bien es cierto, la parte recurrente es una persona objeto de derechos y obligaciones, como la empresa demandada ahora tercera perjudicada, también lo es desde el punto de vista de las relaciones obrero-patronales, ********** está subordinado, en desventaja y por debajo de Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación y Producción, pues no cuenta con los recursos (económicos, sociales, políticos, de acceso a la información, de comunicación, de educación entre otros) para contender como iguales en la relación obrero-patronal e inclusive fuera de ella.

F. Señala que de las constancias que integran los autos, se desprende sin lugar a dudas, que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios para el tercero perjudicado desde el diez de agosto de mil novecientos setenta y tres, teniendo a la fecha de la jubilación treinta y un años, tres meses y seis días de laborar para éste; también aduce, que los patrones consideraron a la parte recurrente como trabajadora de confianza cuando las labores que desempeñaba no son de las contenidas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo y, que le aplicaron el contrato colectivo de trabajo por extensión, le aplicaron desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Dice, que nunca se le hizo de su conocimiento que se "abrogó" o "derogó" el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y surgió la existencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios supuestamente vigente a partir del primero de agosto de dos mil (cuando esta norma de trabajo, dice, renunciaba o disminuía derechos o prerrogativas a las normas de trabajo preexistentes, por lo que no estuvo en posibilidad de impugnar el mencionado reglamento).

G. Finalmente estima que la forma de resolver del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia del trabajo violenta el contenido del artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo.

QUINTO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, a la letra establece:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

Como se advierte de la anterior transcripción, los problemas jurídicos susceptibles de análisis a través del recurso de revisión instado en contra de una sentencia de amparo directo, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos a la constitucionalidad de leyes y reglamentos federales expedidos por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Gobierno del Distrito Federal; o en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales citados, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Por su parte, el Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, segundo párrafo, constitucional, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisitos de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo, constituyéndose el primer requerimiento cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso (o del planteamiento jurídico, en los asuntos donde opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo), se vea que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.

En el mismo orden de ideas, los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 90 y 93 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: