AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2007. ARTURO PONCE GUADIÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2007. ARTURO PONCE GUADIÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Corolario De Lo Hasta Aquí Expuesto Es Que Debe Desecharse El Recurso

No es óbice para ello que por auto de cuatro de junio de dos mil siete, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitiera el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, como lo establece la tesis 2a. CXX/97 de este órgano colegiado de rubro: "REVISIÓN. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO."(6)

QUINTO.-Por último, en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Amparo, debe imponerse una multa al que interponga un recurso de revisión en amparo directo que sea desechado; sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, para resolver sobre ello debe tomarse en cuenta si existió mala fe en su interposición. Tales numerales disponen:

"Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.

"Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."

"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

"Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."

En ese contexto, debe estimarse que si la presidenta de esta Segunda Sala admitió el recurso con reserva del examen posterior sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia, en su interposición no se advierte mala fe de quien lo promovió, pues su única intención fue hacer valer un medio de defensa.