AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2007. ARTURO PONCE GUADIÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Recurrente Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
1. En el considerando segundo de la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el juicio por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados del secretario, del oficial mayor, del presidente de la Comisión de Personal y del Servicio Exterior Mexicano y del director general de Programación, Organización y Presupuesto, todos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, porque a juicio de los Magistrados tales actos no participan de la naturaleza de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.
Tal argumento no se justifica, porque esos actos se reclamaron junto con la sentencia pronunciada por la Sala, en razón de la participación directa o indirecta de esas autoridades en el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con su baja del Servicio Exterior Mexicano; de ahí que al sobreseerse en el juicio, respecto de esos actos se les asigna una autonomía que no tienen y se divide la continencia de la causa.
Causa agravio el sobreseimiento respecto del acto reclamado al oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, consistente en la omisión de expedir tanto el nombramiento u orden de traslado, porque a él compete emitir esos documentos, siendo que el oficio DSE-07820 de diez de abril de dos mil tres, suscrito por el director general del Servicio Exterior y del Personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en modo alguno puede considerarse una orden de traslado, por haber sido expedida por una autoridad carente de facultades.
2. Por tanto, los Magistrados del Tribunal Colegiado al validar ese documento como una orden de traslado efectúan una incorrecta interpretación de los artículos 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de una incorrecta interpretación de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, pues por una parte, el referido documento no fue expedido por una autoridad competente y, por la otra, nunca se produjo la causa regulada por el artículo 53 bis, fracción IV, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, consistente en el incumplimiento a una orden de trabajo.
Lo anterior, lleva a considerar que la supuesta orden de traslado es, en realidad, una simple y llana comunicación, carente de coercitividad, que no puede ser confundida ni sustituida con la verdadera y auténtica orden de traslado prevista y regulada en la Ley del Servicio Exterior Mexicano y sus reglamentos.
De ahí que la determinación de sobreseer en el juicio sea incorrecta, porque esos actos están íntimamente relacionados con el procedimiento disciplinario impugnado ante la Sala responsable.
3. También causa agravio al quejoso, el indiscutible hecho de que los Magistrados al examinar los conceptos de violación expuestos contra la sentencia omiten reconocer que ésta es absoluta e ilegal en los términos de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente en esas fechas, porque la Sala no tomó en cuenta las causas de ilegalidad previstas en las fracciones I a IV del numeral 238 del mismo ordenamiento en cuanto a: a) la incompetencia del funcionario que emitió el referido oficio; b) el hecho de que el oficial mayor en ningún momento expidió, conforme a sus facultades, la orden de traslado del quejoso; c) que el procedimiento administrativo disciplinario estuvo plagado de vicios que afectaron las defensas y trascendieron al sentido de la resolución impugnada en el juicio de nulidad; d) que los hechos que motivaron dicho procedimiento en ningún momento se realizaron, incluso resultan ser distintos a los que deberían haber ocurrido; y e) que tales hechos fueron apreciados por la autoridad administrativa de manera equivocada; de donde se violaron las garantías del debido proceso previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
CUARTO.-Previamente al análisis de los agravios, debe determinarse si el presente recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, es procedente conforme al Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.
El acuerdo referido, en su punto primero, relativo a la procedencia de este medio de impugnación excepcional, estatuye:
- Considerando
- Terceroel Recurrente Expresó Los Agravios Que A Continuación Se Sintetizan
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Del Punto Transcrito Derivan Las Siguientes Premisas
- Corolario De Lo Hasta Aquí Expuesto Es Que Debe Desecharse El Recurso
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Se Refiere Este Toca