AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2007. ARTURO PONCE GUADIÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2007. ARTURO PONCE GUADIÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Del Punto Transcrito Derivan Las Siguientes Premisas

1) El recurso de revisión en amparo directo sólo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un reglamento federal o local; o cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones.

2) Si subsiste la materia de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre y cuando entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Esto es, un asunto será importante cuando se aprecie que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se advierta la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

3) No se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten inoperantes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) en los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

En el presente caso, no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia previstos por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que lo hagan procedente, de conformidad con el criterio de esta Segunda Sala contenido en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(1)

En efecto, la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible su intervención.

En esa medida resulta inconcuso que entre los fines de la reforma constitucional en comento, se ubica el de evitar que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de recursos donde incluso, a pesar de subsistir el problema de constitucionalidad, no deba emitirse pronunciamiento en el fondo, como en el caso de que los agravios resulten inoperantes y no se advierta la necesidad de suplir la deficiencia de la queja en los casos señalados por la ley de la materia.

De la lectura de los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte quejosa se advierte su inoperancia, pues esencialmente se aduce una incorrecta apreciación de los actos reclamados al secretario de Relaciones Exteriores, al oficial mayor, al presidente de la Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano y al director general de Programación, Organización y Presupuesto de la propia secretaría, que condujo -a juicio del recurrente- a decretar incorrectamente el sobreseimiento; así como a la valoración del oficio suscrito DSE-07829 considerado incorrectamente como una orden de traslado.

Tales manifestaciones constituyen un problema de mera legalidad, cuyo análisis no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que se hagan valer cuestiones de constitucionalidad de leyes, se omita su estudio, o cuando se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/98 de esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES."(2)

De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de que los agravios relativos a violaciones procedimentales o de inexacta aplicación de una ley secundaria resultan inoperantes en la revisión de sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, pues la materia de la revisión en amparo directo se limita exclusivamente a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En ese sentido se pronunció el Tribunal Pleno en la tesis P. III/90 de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACIÓN DE UNA LEY SECUNDARIA."(3)

Es cierto que en diversas partes su sentencia hizo referencia a diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su reglamento pero tales argumentos no son una interpretación de la ley secundaria ni de los artículos constitucionales invocados en su demanda; constituye, más bien, una paráfrasis de su contenido en el contexto de los conceptos de violación.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto de la Constitución, supone un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia. Así lo señaló en la tesis de rubro: "REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.",(4) así como en la jurisprudencia 46/91, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.",(5) en las que estableció que no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito invoque o aplique en su sentencia un precepto constitucional, sino que es necesario que el Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

Consecuentemente, si el Tribunal Colegiado refirió diversos preceptos legales, lo hizo en el contexto de los planteamientos de la parte quejosa, sin determinar su sentido ni alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, es claro que no existe interpretación constitucional que obligue a su análisis.