AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1994/2005. SUEÑO MEXICANO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1994/2005. SUEÑO MEXICANO, S.A. DE C.V.

Fecha: 25-Nov-1945

C Sostuvo Que Resultaban Infundados Los Restantes Conceptos De Violación Porque

c.2.1. En términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el juicio fiscal es procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento económico-coactivo, pero no respecto de actos intraprocedimentales; que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 79/2002 determinó el alcance de la expresión "resoluciones definitivas", a que hace referencia la norma impugnada, de la que derivó la tesis intitulada: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."

c.2.2. El procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto concatenado de actos por medio de los cuales se busca la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor, es decir, en él existe una serie coherente y concordante de actos tendentes al cobro ejecutivo del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme; que la ley no prohíbe la impugnación de tales actos, sino que establece la procedencia del juicio ordinario únicamente en contra de la resolución administrativa final, la que puede tacharse de ilegal dada la existencia de actuaciones igualmente ilegales que trascendieron y dieron lugar a esa resolución.

c.2.3. El legislador, al sujetar la procedencia del juicio de nulidad únicamente contra resoluciones definitivas en lo que corresponde al procedimiento administrativo de ejecución, quiso evitar la proliferación de tantos juicios de nulidad como actos de autoridad fiscal se emitan dentro de dicho procedimiento; que el empleo indiscriminado de tales medios de defensa, lejos de garantizar una justicia pronta y expedita, sería alargada y llena de obstáculos, por lo que, por antonomasia, la procedencia del juicio de nulidad únicamente contra la resolución con que culmina el procedimiento administrativo de ejecución respeta la voluntad del creador de la ley plasmada en el artículo 17 constitucional; que no puede desatenderse que en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento administrativo de ejecución se inicia en razón de que los créditos fiscales que se ejecutan no han sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos de ley, de ahí que se privilegie la celeridad del mismo y la inexistencia del juicio fiscal en contra de todos y cada uno de los actos que lo integran y sólo se permita su impugnabilidad en conjunto con la resolución administrativa que le pone fin. Por tanto, la omisión que se atribuye al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

De la reseña anterior se advierte, por una parte, que el Tribunal Colegiado a quo, al examinar los problemas de legalidad planteados, fijó el alcance del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciendo que conforme a dicho dispositivo legal el juicio de nulidad resulta improcedente en contra de los actos intraprocesales del procedimiento administrativo de ejecución, y a partir de esa premisa estimó correcto el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo en el que se demandó la nulidad del mandamiento de ejecución y del acta de requerimiento de pago y embargo; por otra parte, con base en esa interpretación del precepto el referido órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento de constitucionalidad respectivo.

Antes de entrar al análisis de los agravios propuestos por la recurrente, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en la interpretación que del mismo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Segunda Sala debe fijar correctamente su alcance por tratarse de una cuestión de constitucionalidad que debe abordarse en esta instancia para estar en aptitud de establecer si la disposición legal cuestionada se apega a la Constitución Federal.

La consideración anterior encuentra sustento en la tesis aislada del Tribunal Pleno número P. III/2002, que más adelante se transcribirá, que señala que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, a partir de la propia interpretación que le dé la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal, mediante el análisis de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado al conocer en primera instancia del amparo directo respectivo, a fin de evitar la emisión de determinaciones incorrectas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de disposiciones de observancia general con motivo de su indebida interpretación.