AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1994/2005. SUEÑO MEXICANO, S.A. DE C.V.
Fecha: 25-Nov-1945
Cuarto La Parte Recurrente Expresó El Siguiente Agravio
"Único. A fin de demostrar la ilegalidad al resolver en definitiva el honorable Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el amparo del que se proviene conviene transcribir en la parte que nos interesa la sentencia ahora recurrida: ‘SÉPTIMO.’ (se transcribe). Primero. En el presente caso la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en el caso que nos ocupa es procedente declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que viola lo dispuesto en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, como se demuestra a continuación: El numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo siguiente: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Como se desprende del numeral en comento, establece las materias que son de competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, deja en estado de indefensión a los gobernados y, por ende, es violatorio de los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, al no prever exactamente la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior, se debe a que el procedimiento administrativo de ejecución, regulado por el numeral 145, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad denominada económico-coactiva en donde la autoridad fiscal puede llevar a cabo ese procedimiento respecto a los créditos fiscales que no han sido pagados o garantizados por el contribuyente. Por lo tanto, este procedimiento se inicia de la siguiente forma: a) Un mandamiento de ejecución (que es un acto administrativo) que debe estar legalmente notificado. b) Una vez notificado, se debe verificar por el ejecutor que esté pagado el crédito fiscal (151, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación). c) En caso que no esté pagado el crédito fiscal, la autoridad puede llevar a cabo el embargo de bienes suficientes o bien, el embargo de la negociación del contribuyente, para lo cual se nombra a un depositario, y se levanta el acta correspondiente debidamente pormenorizada. d) Posteriormente, se determina el valor de los bienes, o en su caso se nombra al interventor con cargo a la caja o a la administración, según sea el caso, en este último a partir de dicho nombramiento el interventor cobrará y extraerá de la caja del contribuyente el 10% de los ingresos según sea la recaudación, esto es diario, o según corresponda. e) Una vez que se determina el valor del bien y queda firme, se efectúa la convocatoria de remate. f) Una vez que se realiza la convocatoria de remate, se adjudica el bien a la persona que ofreció la mejor postura. g) Finalmente, se emite por la autoridad fiscal la resolución a través de la cual se ha aplicado la cantidad al crédito fiscal, por tanto, ésta es la resolución definitiva del procedimiento administrativo de ejecución, y que el tribunal del asunto no toma en consideración, y que indebida y unilateralmente sostiene que en el caso es hasta ese momento cuando se puede interponer un medio de defensa ordinario como lo es el juicio de lo contencioso administrativo. Es conveniente señalar que en la tesis que emite ese Tercer Tribunal Colegiado, no toma en consideración, no define claramente cuál es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de ejecución, en el caso ni el propio Código Fiscal de la Federación, establece cuál es la resolución que pone final a dicho procedimiento, motivo por el cual dicha tesis incluso es carente de claridad, pues no se pusieron a analizar, menos aún en la sentencia que nos ocupa, cuál es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de ejecución, y lo que es más, no se toma en consideración que en la resolución final se está ante la presencia de un tercero de buena fe, que es el que adquirió en el remate el bien y, por ende, no sería posible que se anulara o revocara el remate en donde se adquirió el bien, pues se afectaría a un tercero, se insiste de buena fe. Por tanto, este procedimiento, cualquier acto administrativo que se emite dentro de dicho procedimiento es un acto no únicamente de molestia, sino un acto de afectación al patrimonio del particular, lo cual se ha insistido desde la demanda de amparo, motivo por el cual no se puede esperar a que finalice el procedimiento por parte de la autoridad, pues de esperar a este acto, sería de imposible reparación una vez efectuado el remate de los bienes al contribuyente, en ese sentido, no basta que el recurso de revocación sea procedente, sino que en el mismo numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se prevea expresamente la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de los actos que se emiten en el procedimiento administrativo de ejecución. Así las cosas, de la lectura del numeral 117, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se establece que procede el recurso de revocación, en contra de los actos administrativos que se llevan a cabo dentro del procedimiento de ejecución, esto debido a que cada uno de ellos, no es simplemente un acto de molestia, sino un acto de afectación a los bienes y patrimonio del particular, por tanto, resulta necesario que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así lo prevea, pues de lo contrario se deja al gobernado en estado de indefensión. Conviene señalar que es muy sabido que el hecho de que exista un recurso administrativo el cual deba de agotarse previamente, no permite la impartición de la justicia pronta y expedita y en ese sentido, se deja al particular en estado de indefensión y, por ende, en clara contravención a los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, como sucedió con el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no es suficiente que exista un recurso administrativo, sino que es necesaria la intervención de un procedimiento judicial, como en el caso el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde existen partes y un tercero que determina quién tiene la razón a través de una jurisprudencia. Es importante indicar que el numeral 11 de la ley orgánica es inconstitucional, al no prever textualmente que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos que se dictan dentro del procedimiento administrativo de ejecución, motivo por el cual es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, para el efecto de que se ordene a la responsable que en acatamiento a la sentencia se admita la demanda de nulidad, en el entendido de que el numeral 11 de la ley orgánica es inconstitucional al no prever claramente que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos que se dictan dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Por otro lado, respecto a los argumentos del Colegiado para confirmar la sentencia de la responsable, como su tesis de jurisprudencia, es necesario tomar en consideración lo siguiente: a) Si el argumento es que en el procedimiento de ejecución no procede medio de defensa alguno en contra de sus actos sino hasta que se finalice el procedimiento, con la finalidad de cumplir con el artículo 17 de la Constitución en el sentido de que no se retarde la impartición de la justicia por cada medio de defensa, pero reconoce, que sí procede el recurso de revocación, entonces el retraso es aún mayor, ya que en contra de la resolución al recurso procede el juicio contencioso administrativo y, por ende, se retarda la resolución del asunto, ya que tiene por así denominarlo una instancia más. b) El tribunal desconoce los tipos de procedimiento administrativo que existen, pues si bien en la mayoría de los procedimientos administrativos no existe una afectación al patrimonio del particular, sino hasta el final, como lo es en un procedimiento de una visita domiciliaria, una revisión de escritorio, un procedimiento de compensación, el procedimiento administrativo en materia aduanera, etcétera, es por ello que el medio de defensa se debe presentar en relación con la resolución que pone fin al mismo; sin embargo, en el caso de las facultades económico-coactivas es un procedimiento especial en donde existe una afectación y actos no únicamente de molestia sino de afectación al patrimonio del particular, motivo por el cual es de suma importancia que esos actos sean vigilados por los tribunales para evitar la afectación al gobernado, pues es de mayor importancia la inviolabilidad de los derechos del particular reconocidos en la Constitución que la recaudación de las contribuciones, prueba de ello en perjuicio de lo argumentado por el Tribunal Colegiado, es que el propio numeral 31, fracción IV, de la Constitución establece que el pago de las contribuciones debe ser proporcional y equitativo, de lo contrario, es decir de suceder como lo considerara el Tribunal Colegiado, no sería necesario dicho numeral 31, en su fracción IV. c) En el mismo sentido, el tribunal en ningún momento rechaza o contradice lo señalado por mi representada en el sentido de que los recursos administrativos que resultan obligatorios, son violatorios del numeral 17 de la Constitución precisamente porque esto sí retrasa la impartición de la justicia pronta y expedita. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 114/2001. Página 7, que indica: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Finalmente, es procedente que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada en el sentido de que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de lo previsto en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente escrito. Segundo. En el presente caso la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que es procedente que se declare inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa en virtud de que resulta violatorio del artículo 17 constitucional al no permitir una impartición de justicia pronta y expedita como se demuestra a continuación. Lo anterior es así, si consideramos que el artículo 17 de la Constitución es claro al sostener que la impartición de la justicia debe ser pronta y expedita a los particulares, en el sentido de que las autoridades estén en condiciones de actuar de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y que se permita a los particulares tener la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que correspondan para estar en condiciones de argumentar lo que conforme a derecho corresponda, de ahí la existencia de los medios de defensa, como garantía de una impartición de justicia pronta y expedita, en donde se les tutele de dicha garantía y adicionalmente se tenga la oportunidad de que se resuelva por un tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, lo cual no sucede, en el caso que nos ocupa, en relación con la aplicación del numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que no establece expresamente que dicho tribunal sea competente para conocer de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que indica: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’. Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que les faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro: ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’. Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de la garantía prevista en el numeral 17 de la Constitución, en el entendido de que no establece expresamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea competente para conocer de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éstas no se han ajustado a la ley, lo que válidamente puede determinarse que no existe una impartición de justicia pronta y expedita, pues permite que el tribunal no conozca sobre esas resoluciones administrativas de procedimiento administrativo de ejecución, cuando es deber del tribunal en el sentido de que son emitidas en la materia fiscal, no obstante de que el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación prevé que es procedente el recurso de revocación en contra de las resoluciones administrativas que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución y que el artículo 120 del citado código prevé que dicho recurso es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que el artículo 11 de la citada ley orgánica sea inconstitucional al no permitir el juicio de nulidad en contra de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución contraviniendo los artículos 117 y 120 del Código Fiscal Federal y violando el artículo 17 de la Constitución al no permitir una impartición de justicia pronta y expedita a los particulares. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que establece lo siguiente: ‘REQUERIMIENTO DE PAGO. CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso, el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no establece expresamente la procedencia del juicio contencioso administrativo, en contra de las actuaciones que se llevan a cabo en el procedimiento administrativo de ejecución, razón por la cual se viola el numeral 17 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002. Tesis 2a. L/2002. Página 299, que indica: ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto, es procedente declarar fundado el presente recurso de revisión, en el entendido de que el numeral que nos ocupa es violatorio de la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Tercero. En el presente caso la sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo en el sentido de que no se encuentra debidamente fundada, toda vez que en el caso que nos ocupa es procedente se declare inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales al no manifestar expresamente que dicho tribunal sea competente para conocer de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior es así, si consideramos que los numerales 14 y 16 de la Constitución, otorgan la garantía de seguridad jurídica a los particulares, en el sentido de que las autoridades estén en condiciones de actuar de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y que se permita a los particulares tener la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que correspondan para estar en condiciones de argumentar lo que conforme a derecho corresponda, de ahí la existencia de los medios de defensa, como garantía de seguridad jurídica de los particulares, en donde se les tutele de dicha garantía y adicionalmente se tenga la oportunidad de que se resuelva por un tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, en relación con la aplicación del numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de que no establece expresamente que dicho tribunal sea competente para conocer de las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En mérito de lo expuesto, conviene citar a favor de mi mandante, el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’. Resulta aplicable a fin de robustecer lo anterior y al caso concreto, el siguiente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las autoridades únicamente pueden actuar de la manera en que se les ha facultado en leyes, por lo que si no existe disposición que las faculte a actuar en determinado sentido, éstas se encuentran legalmente impedidas para hacerlo. Dicho criterio es visible bajo el siguiente rubro: ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES. DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.’. Por último, es conveniente citar a favor de mi mandante, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 144, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’. Así las cosas, lo cierto es que el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es violatorio de las garantías de seguridad jurídica consagradas en los numerales 14 y 16 de la Constitución, en el entendido de que no establece expresamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea competente para conocer de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éstas no se han ajustado a la ley, no obstante de que el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación prevé que es procedente el recurso de revocación en contra de las resoluciones administrativas que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución y que el artículo 120 del citado código prevé que dicho recurso es optativo antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí que el artículo 11 de la citada ley orgánica sea inconstitucional al no permitir el juicio de nulidad en contra de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución contraviniendo los artículos 117 y 120 del Código Fiscal Federal y violando los artículos 14 y 16 constitucionales al producir inseguridad jurídica a los particulares. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que establece lo siguiente: ‘REQUERIMIENTO DE PAGO. CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’. Por lo anteriormente expuesto, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el entendido de que el numeral que nos ocupa es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en los numerales 14 y 16 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Cuarto. Finalmente, respecto a la sanción impuesta a mi representada se debe tomar en consideración lo siguiente: a) En primer lugar, lo que sucede es que mi representada no comparte el criterio absurdo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, lo que se manifestó fueron argumentos por los cuales se considera que no es procedente dicho criterio, en el entendido de que un argumento significa ofrecer una razón o conjunto de razones en apoyo de cierta conclusión, por lo tanto, son intentos de apoyar ciertas afirmaciones o decisiones con razones, por lo tanto, debemos dar argumentos a favor de las diferentes conclusiones y luego valorarlos para considerar cuan fuertes son realmente, lo cual sucedió en el presente caso en la demanda de amparo directo. En ese sentido los argumentos tienen relevancia especial en la actividad interpretativa, pues el discurso del intérprete se halla comúnmente constituido por un enunciado interpretativo (informativo o estipulativo) y por uno o más argumentos ofrecidos para apoyar o respaldar la interpretación propuesta. Por lo tanto, el tribunal está desestimando los argumentos de mi representada y adicionalmente está sancionando a mi representada, en forma indebida e inconstitucional (aunque no se puede considerar que se está ante la presencia de actuaciones inconstitucionales en esta instancia). b) En el mismo sentido, la sanción es la medida prevista en la norma, como lo sostiene el Tribunal Colegiado en la sentencia que se analiza, sin tomar en consideración precisamente que para imponer las sanciones sin que se vulneren las garantías previstas en los numerales 16 y 22 de la Constitución, es que deben estar motivadas, así como tomar en consideración la situación económica del particular, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, todo lo cual es desestimado por el tribunal, con la intención de prevalecer una sanción que es más que inconstitucional, injusta. c) Por otro lado, no le corresponde como lo sostiene el tribunal del que se proviene, a la administración local de recaudación de Puebla Sur cobrar la sanción en el entendido de que se trataría de una autoridad incompetente, pues en razón al territorio no le corresponde la jurisdicción citada para el cobro por el Tribunal Colegiado, motivo por el cual se estaría ante la presencia de más actos de injusticia al gobernado, por la incompetencia de la autoridad en clara contravención a los numerales 38, 151, 152 y 145 del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución. d) Finalmente, no puede tomarse en consideración el criterio sostenido por el tribunal sancionador en el presente caso, para imponer una sanción tan excesiva, ya que estamos ante la presencia de una indebida interpretación de los argumentos de mi representada por parte del tribunal del que se proviene, por tanto, nos encontramos ante la presencia de la denominada injusticia legal, que se encuentra claramente comprobada desde el siglo pasado, y que no genera más que el denominado no derecho, al resolverse sobre la Ordenanza sobre la Ley de Ciudadanía del Reich del 25 de noviembre de 1945 (hace 60 años) el Tribunal Constitucional Federal, desde luego en Alemania, sostuvo: ‘... hay que negar las disposiciones jurídicas nacionalsocialistas la validez como derecho, porque contradicen tan evidentemente principios fundamentales de la justicia que el Juez que quisiera aplicarlas o aceptar sus consecuencias jurídicas dictaría no derecho, en vez de derecho ... el no derecho impuesto que viola manifiestamente los principios constitucionales del derecho, no se vuelve derecho por ser aplicado u obedecido ...’. Es importante señalar que en el Digesto se sostuvo respecto a las decisiones judiciales, que se convierten en cosa juzgada, como puede ser el caso al sostenerse al respecto ‘... se limita la regla cuando la sentencia es ipso iure nula, por haberse dado contra derecho expreso, porque en tal caso ni es necesario apelar de ella para invalidarla y, por tanto, no puede en autoridad de cosa juzgada ahí se dice que la sentencia que se diere contraviniendo a las leyes, a los senadoconsultos, o a las Constituciones de los príncipes, es ipso iure nula y debe por lo mismo de nuevo el negocio (sic) en juicio sin necesidad de apelación ...’. De lo anterior, se puede concluir que no se puede estar ante la presencia de criterios como el que nos ocupa, pues a pesar de estar vigente este criterio no adquiere eficacia por haberse practicado a lo largo de un determinado tiempo, como el que nos ocupa. Lo cierto es que en el presente caso estamos ante la peligrosa presencia de criterios triunfantes del derecho decimonónico, al que se le denomina dogmático, exegético, legalista o iuspositivista, en donde prevalece la seguridad jurídica entendida como previsibilidad jurídica fundada en las normas generales reproducidas estrictamente por los Jueces; sin embargo, se pierde de vista que la sociedad confía más en la justicia que en la seguridad jurídica con fuente de paz. Por lo tanto, si el derecho pretende mantener su legitimidad, y no ser absorbido o neutralizado por economistas, políticos o científicos debe ser una fuente permanente de invocación, y de reclamo por la justicia, lo contrario, significaría sacrificar el sentido último legitimador del derecho, el cual su fin último es la justicia, es decir se está perdiendo de vista por el tribunal del que se proviene que el elemento sustantivo del derecho es la justicia, y lo que está prevaleciendo es un elemento adjetivo que es la seguridad jurídica. El riesgo de criterios y tribunales con creaciones de no derecho, representan que el derecho se convierta en un mecanismo de recaudación, como está sucediendo en el caso, se debe tomar en consideración que a partir de la monopolización del derecho con la Revolución Francesa sucedió esta situación; sin embargo, generó que se presentaran dos razones la de derecho y la de Estado, lo cual en el presente caso y en muchas ocasiones se tiene el riesgo de confundir; sin embargo, las razones de derecho, no siempre están relacionadas con las razones de Estado, y es precisamente lo que está sucediendo en el presente caso, pues el tribunal del que se proviene no está haciendo más que efectuar una interpretación como lo sostiene Savigny; se le asignó inflexiblemente a los intérpretes la tarea de reconstruir el pensamiento del legislador ínsito en la ley; los intérpretes no crean nada, se limitan a repetir, por lo tanto, el tribunal del que se proviene debió tomar en consideración el principio sostenido en el Digesto, el cual establece: ‘Es no menos justo que seguro el seguir la interpretación más benigna en las cosas dudosas’, pues de lo contrario, el mismo Digesto establece: ‘... Finalmente, cualquiera que puede por autoridad propia recobrar su cosa cuando no puede hacerlo por medio del Juez’ (denique potest quis propria auctoritate rem suam accipere et recuperare, quando aliter per judicem illiam consequi non potest). Por lo tanto, es procedente que se revoque la sentencia que nos ocupa, para que se dicte una nueva en donde se ordene a la autoridad responsable a que admita la demanda de nulidad en contra de las resoluciones impugnadas."
QUINTO. Previamente al análisis de los agravios propuestos resulta conveniente tomar en cuenta los antecedentes relevantes del caso que, en síntesis, son los siguientes:
La empresa Sueño Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, la nulidad de las siguientes resoluciones:
• Acta de embargo de fecha doce de enero de dos mil cinco emitida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla respecto de un crédito fiscal en cantidad de $53,082.57.
- Considerando
- Cuarto La Parte Recurrente Expresó El Siguiente Agravio
- Mandamiento De Ejecución De Fecha Diez De Diciembre De Dos Mil Cuatro
- C Sostuvo Que Resultaban Infundados Los Restantes Conceptos De Violación Porque
- Página
- Primerose Modifica La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Firme La Multa Decretada En El Considerando Octavo De La Sentencia Recurrida