Se publica la ejecutoria del amparo en revisión 1079/89, por acuerdo del Pleno:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica la ejecutoria del amparo en revisión 1079/89, por acuerdo del Pleno:

Fecha: 23-Ene-1990

Segundo La Recurrente Hizo Valer El Siguiente Agravio

"La sentencia que en esta ocasión recurre, por conducto de este recurso de revisión, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el Distrito Federal, fue indebidamente analizada por el Tribunal Colegiado respectivo, toda vez que en mis conceptos de violación, expuse que no era justa la condena al pago de las dos instancias, cuando éstas fueran contrarias a los intereses del recurrente, pues la ley ordinaria, impone sin conocimiento del problema a resolver, el castigo previsto en dicha norma, imposibilitando al juzgador a sancionar no al solicitante de la justicia ante los órganos competentes para ello, de acuerdo al comportamiento procesal del mismo, al defender sus derechos en juicio, situación que no advirtió el tribunal de alzada en su somero estudio de la inconstitucionalidad planteada, ya que en ninguna parte del quinto considerando transcrito, hace alusión a los razonamientos expuestos en mi demanda de garantías, en el sentido de que el artículo en cita, va más allá de la garantía prevista en nuestra Carta Magna.- Asimismo la sentencia impugnada en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 140 del Código Adjetivo Civil, no reúne un adecuado estudio de forma del problema a resolver, ya que al tratarse de una situación concerniente a los principios que rigen nuestra Constitución Política, su análisis debe ser hecho con la calidad y tecnicismo que requiere el caso, y en el considerando quinto en donde se encuentra este punto controvertido, el criterio que se manejó es muy pobre en cuanto a su contenido, ya que en un par de líneas el Colegiado resuelve escuetamente, sin entrar al fondo del asunto, el concepto de violación respectivo, negándole la importancia y trascendencia que el caso amerita, pues no siempre se ataca de inconstitucional la ley ordinaria y sin embargo la responsable no sostiene legalmente su decisión, en cuanto a la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 140 del Código Procesal Civil, como claramente se advierte de la resolución, en donde no se cuestiona el contenido de la norma y el espíritu que ánimo al legislador para su creación, no obstante de haber sido puesto a discusión al haber interpuesto mi demanda de garantías, razón por la cual el tribunal de alzada tuvo que haber puesto mas cuidado en la elaboración de su determinación."

TERCERO.- Previamente al estudio del agravio debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 83. fracción V, tercer párrafo de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, que en el presente caso se hicieron consistir en la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

El agravio expuesto resulta inoperante. Efectivamente, se dice que el Tribunal Colegiado no atendió las razones de inconstitucionalidad del precepto procesal planteadas en el escrito de demanda y que "en un par de líneas" resuelve escuetamente "sin entrar al fondo del asunto"; se señala también que la sentencia recurrida "es pobre en cuanto su contenido" y que el estudio hecho adolece de "calidad y tecnicismo".

Es ineficaz lo aducido porque el Tribunal Colegiado expresó suficientes consideraciones en el fallo recurrido para sostener la constitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los términos siguientes: "es falso que la condena en costas que se establece en la resolución reclamada sea violatoria del artículo 17 constitucional, toda vez que lo que prohíbe ese precepto legal es el cobro de costas a favor de los órganos jurisdiccionales o del Estado, que es de quien dependen, por virtud de la impartición de justicia, ya que la misma debe ser gratuita, pero de ninguna forma se advierte que impida se condene a una persona al pago de costas por otras causas y a favor de su contraparte".

Ahora bien, tales consideraciones no fueron controvertidas en el agravio expresado por la recurrente lo cual produce la ineficacia del mismo atento que no destruye la base del fallo impugnado. El hecho de que los razonamientos del Tribunal Colegiado no tengan la extensión que hubiera deseado la promovente del recurso o que, en su opinión, el estudio sea superficial, no es motivo suficiente para modificar o revocar la sentencia materia de la revisión que se apoya en razonamientos concretos que quedaron intocados.

A mayor abundamiento debe decirse que este Tribunal Pleno comparte el criterio del Tribunal Colegiado toda vez que el texto del artículo 17 constitucional es claro cuando indica: "...toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".

Situado como derecho público subjetivo en el catálogo de "garantías individuales" que la Constitución consagra en el Capítulo I de su Título Primero, el artículo 17 establece en la parte transcrita, el derecho de los gobernados de obtener que el Estado les administre "justicia" de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita, agregando como consecuencia lógica que quedan prohibidas las costas judiciales, lo cual sólo puede interpretarse como la prohibición de que los tribunales cobren honorarios por realizar la función jurisdiccional que se les ha encomendado, pero el dispositivo constitucional no se refiere al pago de gastos y costas entre las partes que es el punto regulado por el artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal cuya constitucionalidad se cuestiona.

La anterior interpretación se confirma si se advierte que el precepto de mérito fue aprobado sin discusión por el Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis en sesión celebrada el día veinte de diciembre de ese año, reproduciendo el artículo 17 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete cuyo texto aclaró y mejoró. Ahora bien, una consulta al Diario de Debates del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis (en el que sí se generó discusión al respecto), lleva a la conclusión antes apuntada en el sentido de que el dispositivo constitucional se refiere exclusivamente a la prohibición de que los tribunales cobren por administrar justicia, no a que las partes puedan ser condenadas a pagarse entre ellas gastos y costas, como indebidamente lo pretende la quejosa.

En la sesión celebrada el veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete se debatió el punto de la siguiente manera:

"La Comisión de Constitución presentó un dictamen consultando que la adición de muchos diputados, que pidieron la abolición de las costas judiciales, pasara a la comisión de Ley Orgánica de Justicia.- El señor ZARCO se opuso al dictamen, diciendo que se quería esquivar otra cuestión, retirar otro artículo, emplazar indefinidamente todo bien para el pueblo, porque, aunque se ha nombrado una comisión para presentar la Ley Orgánica de Justicia, nada ha hecho, ni nada hará, y, aunque hiciera, no queda tiempo para discutir su proyecto.- Los autores de la adición han querido que no se venda la justicia, que su administración sea enteramente gratuita, y han creído que este principio debía ser consignado en un artículo de la Constitución, porque afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales.- La comisión debió resolver de una manera categórica en pro de la adición, si participa de estas ideas, o en contra, si la arrendaron las dificultades de la hacienda pública y la consideración de que no están bien pagados los Jueces y los magistrados.- Triste es que el pueblo, a quien se llama soberano. contribuyendo a todas las cargas públicas. tenga que comprar la justicia como compra la gracia, los sacramentos y la sepultura.- Ya que el Congreso en el acta de derechos deja al pueblo la horca porque no hay hacienda, el grillete porque no hay hacienda, líbrelo al menos de las costas judiciales y haya que el derecho y la justicia dejen de ser mercancías.- El señor ARRIAGA dice que abunda en las ideas del preopinante y nada tiene que contestar a sus razones; pero que la comisión de la Constitución creyó que no se trataba de un punto capital, sino de una mejora que bien puede conseguirse más tarde por medio de una ley secundaria. Añadió que por su parte no había inconveniente en modificar el dictamen, si así lo deseaba el Congreso.- El señor MORENO sostuvo que la administración de justicia debe ser gratuita y que los magistrados deben ser pagados por el erario y no por los litigantes.- El señor BANUET, declarando que no es Juez ni magistrado sino litigante que paga derechos, opina que la abolición de las costas judiciales, mientras no se asegure el puntual pago de los Jueces, equivale a poner en subasta pública la administración de justicia, porque, en verdad, hombres que estén reducidos a la miseria y carezcan de todo recurso para subsistencia, necesitan ser héroes para ser íntegros.- El señor ANAYA HERMOSILLO ataca vigorosamente el dictamen pintando los abusos del cobro de costas, que raya en el exceso cuando hay Jueces que no tienen asignado ningún sueldo y viven exclusivamente de lo que cobran a los litigantes; opina que los Jueces deben ser pagados como lo permitan las circunstancias del erario y severamente castigados los que falten a su deber.- El señor ZARCO cree inútil insistir en la cuestión, cuando la Comisión, por medio del señor Arriaga, ha declarado que no tiene nada que contestar.- La mejora que no se reclama debe ser punto constitucional, y así lo comprendieron los señores de la comisión que suscribieron la adición de que se trata. Suponer que la poca puntualidad en los sueldos equivalga a poner en subasta pública la administración de justicia es hacer una gratuita ofensa a la magistratura de la República, que tiene la gloria de haber visto vivir y morir en la miseria a Figueroa y a don Juan B. Morales, sin que faltaran jamás a su deber.- Si la razón del señor Banuet ha de mantener las costas judiciales, sería preciso establecer costas administrativas, costas parlamentarias, etcétera, porque todos los funcionarios están mal pagados y no es conveniente poner en subasta pública la fidelidad de los empleados, la conciencia de los diputados, la lealtad de los militares.- EL dictamen aprobado.- Puesta a discusión la adición que consulta la abolición de las costas judiciales, la apoya con muy buenas razones el señor Degollado (don Joaquín), quien opina que mientras no sea gratuita la administración de justicia, no se habra conseguido el objeto de la asociación. Hace notar también que no obstante que ahora hay sueldos para los magistrados y extorsiones para los litigantes, hay quejas contra la Corte de Justicia y contra el último juzgado, de manera que no son las costas lo que da integridad a los Jueces.- El señor MATA cree que la generalidad en que está concebida la adición hace que se extienda a los tribunales de los estados, y opina que esto es atacar la soberanía que para su régimen interior les concede el sistema federal. El señor GARCIA GRANADOS dice que precisamente los autores de la adición quieren que no haya costas en ningún tribunal de la República, incluso los de los estados, y hasta en los juzgados eclesiásticos.- El señor MARISCAL desea que la cuestión se examinada de una manera práctica, puesto que no es menester probar lo que todo el mundo siente.- Lo que debe verse es, si atendido el estado de hacienda, es posible alcanzar la reforma que se desea.- Hace notar que en ningún país se han abolido completamente las costas judiciales.- El señor RAMIREZ (don Ignacio) distingue entre la cuestión especulativa y de principios, y la de práctica y de administración. Al Congreso toca resolver la primera y dejar la segunda al gobierno o a los poderes constitucionales.- Se ha dicho siempre que los gobiernos son un mal necesario que se sostienen por la ventaja que resulta de la buena administración de justicia.- Si la sociedad paga al gobierno, ¨por qué ha de tener que comprar la justicia? El pago de costas es absurdo, es abusivo, es un contraprincipio insostenible.- El señor MORENO dice que, si otros países no han abolido las costas judiciales, ésta no es razón para mantenerlas en México.- En otras partes subsiste la prisión por deudas, mientras que en México no existe esta pena.- La adición queda aprobada por 66 votos contra 15." (Cita tomada de la obra "Los Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones", Segunda Edición, Tomo IV, antecedentes y evolución de los artículos 16 a 27 constitucionales, páginas de la setenta y dos a la setenta y cuatro, Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Legislatura, México, mil novecientos setenta y ocho).

De lo anterior se advierte que al discutirse el texto constitucional de referencia se tuvieron en cuenta razones similares a las expresadas por el Tribunal Colegiado y que este Pleno comparte, es decir, que los tribunales administren justicia gratuitamente sin cobrar costas por las funciones que realizan, pero de ninguna manera que tal prohibición se extienda a los gastos y costas que la parte perdidosa en una contienda jurisdiccional debe cubrir en favor de su contraparte a título de resarcimiento por las erogaciones que tuvo que realizar para atender debidamente el juicio. Es claro que se trata de cuestiones diversas y no deben identificarse en un mismo renglón como incorrectamente lo pretende la recurrente.

Así pues, habiendo resultado ineficaz el agravio aducido y no existiendo deficiencia qué suplir en términos del artículo 76 bis de la ley de la materia, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo. Por lo expuesto, fundado y con