Se publica la ejecutoria del amparo en revisión 1079/89, por acuerdo del Pleno:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica la ejecutoria del amparo en revisión 1079/89, por acuerdo del Pleno:

Fecha: 23-Ene-1990

Vistos Y Resultando

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitido posteriormente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Angela Angeles Islas, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

"AUTORIDADES RESPONSABLES.- A.- H. Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.- B.- El C. Juez Primero del Arrendamiento Inmobiliario, del Distrito Federal.- C.- El C. Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

"ACTO RECLAMADO.- A. De la H. Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reclamo la resolución dictada con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, relacionada con el toca 1873/88, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la suscrita, en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada por el C. Juez Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, misma que fue confirmada en todos y cada uno de sus términos, declarando procedente la vía intentada por la ahora tercera perjudicada condenándome además al pago de las costas causadas en ambas instancias, en base a la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, que a la letra dice: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: IV. El que fuere condenado por dos sentencias conforme de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias", numeral que considero inconstitucional y que reclamo por conducto de este medio de control constitucional.- B. Del C. Juez Primero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, la ejecución de la resolución de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el toca 1873/88 que conformó la sentencia condenatoria en contra de la suscrita, del siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ordinario civil, terminación de contrato de arrendamiento, seguido en mi contra por la C. María del Refugio López Mendieta.- C. Y del Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se reclama el cumplimiento de la resolución de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada por la Primera Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia, en el toca 1873/88, que confirma los puntos resolutivos de decisión de primera instancia, en donde ordena sea lanzada del departamento que ocupó y sea puesta en posesión del mismo la tercera perjudicada."

SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercera perjudicada a María del Refugio López Mendieta, quien fue emplazada a juicio según constancia que obra a fojas dos del expediente de amparo y no expresó antecedentes de los actos reclamados.

La quejosa adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales serán transcritos en su oportunidad.

TERCERO.- El presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve admitió la demanda de garantías y registró el juicio de amparo directo con el número 493/89.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que culminó con el siguiente punto resolutivo:

"UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Angela Angeles Islas, contra los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del Juez Primero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores de ese tribunal, mismos que quedaron precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria."

"Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable y, en su oportunidad archívese el expediente devolviendo, además, los autos originales."

El Tribunal Colegiado para resolver en el sentido en que lo hizo se apoyó en las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver este juicio de amparo directo, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción VI, constitucional; 158 y relativos de la Ley de Amparo, en relación con el 44 fracción 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- SEGUNDO.- La parte quejosa expresó como actos reclamados los siguientes: (los transcribe). La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe justificado y el toca de apelación que remitió la autoridad ordenadora, en el que se encuentra glosada la sentencia que se impugna.- TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la sentencia impugnada son las siguientes. En concepto de esa Sala, el motivo de inconformidad expresado, es infundado, por lo siguiente: contrariamente a la manifestación del impugnante, el Juez sí tomó en cuenta en la sentencia definitiva las excepciones y defensas opuestas por el demandado, y tan es así que las declaró injustificadas e improcedentes; en efecto, dichas eximentes no son de considerarse, puesto que la falta de acción es la simple negación de la demanda, excepción que queda desvirtuada con el propio contrato de arrendamiento el cual fue reconocido expresamente por el enjuiciado; la falta de personalidad, de igual forma no es de considerarse, ya que ésta fue resuelta en la audiencia del día siete de enero del año pasado, declarándose injustificada; y la de incompetencia por declinatoria, fue desechada por esta Sala mediante proveído de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, resoluciones que al no ser combatidas en el momento procesal oportuno, fueron consentidas tácitamente por las partes, y por tanto han quedado firmes en todos sus términos. Por lo que toca a la prestación reclamada por vía reconvencional relativa a la entrega del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente con la arrendadora, es correcta la determinación del a quo en declararla improcedente, ya que de las pruebas ofrecidas por el enjuiciado, no se demostró la existencia del supuesto contrato verbal, pues las preguntas formuladas a los testigos ofrecidos por el demandado, no versan sobre la celebración de dicho acto verbal, lo mismo sucede en las posiciones absueltas en la confesional a cargo de la arrendadora, y con respecto a la confesional a cargo del apoderado de ésta, el resultado que arrojó el desahogo de dicha probanza, no beneficia a los intereses de la oferente, pues negó tener conocimiento del aludido contrato verbal. Así pues, el juzgador no podía conceder a las pruebas aportadas por la demandada un valor probatorio mayor al que realmente tienen. Y en virtud de que el presente caso se encuentra comprendido en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias." CUARTO.- Los conceptos de violación que adujo la quejosa, son del tenor literal siguiente: "La resolución que en esta ocasión reclamo, por medio de este órgano de control constitucional, me ha violado mis garantías contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política, ya que la misma se ha apartado de los principios de resolver, conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, como claramente se puede apreciar en el primer considerando de la misma, en donde se sostiene, que el a quo sí tomó en cuenta mis excepciones y defensas opuestas en el juicio original, siendo esto totalmente contrario a las constancias procesales, ya que en ningún momento se analizó debidamente la excepción del contrato de arrendamiento, que celebré con posterioridad con la hoy tercera perjudicada, al del primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, que exhibió la actora, como su documento base de la acción, y por tanto, la relación contractual de las partes, dependía del último acuerdo y no del documento, que menciona la Sala en sus razonamientos, expresando que no se transgredió el contenido del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, en vigor, en esta ciudad, por el Juez de primera instancia, no dando explicación detallada, de su proceder ni justificación detenida de su dicho, concretándose a declarar infundados mis agravios, expresados con toda oportunidad, en el toca 1873/88, lo cual es totalmente injusto y contrario a lo establecido en el dispositivo legal antes indicado, que obliga al juzgador a resolver en forma clara, precisa y de acuerdo a la demanda y contestación deducidas en el pleito y deduciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido del debate.- Igualmente, me sigue causando agravios la afirmación de la Sala, en cuanto a que sostiene que en su oportunidad no probé el contrato verbal de arrendamiento descrito, con las pruebas aportadas al juicio principal, siendo esto totalmente incierto, en virtud de que si bien mis testigos no aportaron elementos de prueba convincentes, para hacer fe de las pretensiones reclamadas a la actora del juicio, en mi reconvención planteada, el Juez del conocimiento tuvo que advertir que la posesión que detento (sic) en la actualidad es como consecuencia del consentimiento de la hoy tercero perjudicada, quien entabló su demanda mucho tiempo después de haberse vencido el plazo contenido en el contrato de arrendamiento, exhibido como base de la acción seguida en mi contra, por lo que se deduce que existió consentimiento, por ambas partes, para continuar con la relación contractual, respecto del departamento que ocupo como mi casa habitación, motivo por el cual la Sala al haber confirmado la sentencia recurrida, violó en mi perjuicio el contenido de los artículos 379 y 380 del Código Procesal Civil en vigor en esta capital, ya que se abstuvo de realizar las presunciones que por lógica se deducen de las pruebas desahogadas en el juicio civil de referencia, en cuanto a la posesión que disfruto, siendo esto una consecuencia directa del contrato verbal de arrendamiento, que tenemos celebrado, entre las partes contratantes, ya que si no fuera de esta forma, me hubiera demandado inmediatamente, al haber fenecido el plazo estipulado en el contrato de fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y no como lo ha hecho ante los juzgados del arrendamiento inmobiliario, en esta ciudad de México.- Finalmente, la decisión judicial de la Sala responsable, en el sentido de haberme condenado al pago de las costas causadas en ambas instancias, en los términos del artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, en el Distrito Federal, me ha causado perjuicio en mis garantías individuales, consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se me ha condenado al pago de las costas causadas, en ambas instancias, por el solo hecho de haber recurrido una sentencia contraria a mis intereses, en ejercicio de un legítimo derecho de defensa, ante los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal, sin tomar en cuenta que estoy ejerciendo definitivamente un derecho que me corresponde por ley, como es el caso de defender la posesión y usufructo del departamento que hábito, por lo que no existe motivo ni razón alguna para que se me condene en la forma y condiciones que menciona el artículo 140 de la ley procesal, en virtud de ser totalmente contrario a las disposiciones contenidas, en el aludido artículo constitucional de referencia, en donde se prohíbe el pago de las costas judiciales, causadas en juicios de esta índole, para los gobernados que acuden a reclamar justicia, ante los órganos competentes de la materia, situación ésta que me ha conculcado mi garantía de seguridad jurídica, por la aplicación de un precepto anticonstitucional, en la sentencia que ahora recurro, por conducto de este medio de control constitucional, razón por la cual me veo obligada a impugnar su aplicabilidad, a efecto de que no se me condene en la forma y condiciones que establece este dispositivo legal, debiéndoseme absolver del pago de las costas de ambas instancias por estimar que no es procedente, en el caso a estudio, el pago que se me exige." QUlNTO.- Los conceptos de violación que expone la peticionaria de garantías no le favorecen para que le sea otorgado el amparo y protección de la justicia federal.- En primer lugar, porque en el caso sí se analizó tanto por la responsable como por su inferior, lo referente a que no se acreditó la existencia del contrato verbal que alega la quejosa, lo que además se realizó en forma acertada, por lo cual no puede establecerse que la relación contractual de las partes dependía de ese supuesto pacto verbal, ni tampoco que la ad quem no haya resuelto en forma correcta el agravio que fue sometido a su consideración, ya que es claro que expone una serie de razonamientos para declararlo infundado. En segundo término, porque el argumento de que existen presunciones de que la posesión que disfruta la amparista es consecuencia directa del referido contrato verbal, ya que según afirma que de no haber sido de esta forma se le hubiera demandado inmediatamente al haber fenecido el plazo estipulado en el acuerdo de voluntades base de la acción, resulta inoperante en virtud de que no fue sometido a la consideración de la responsable, por lo que si ésta no tuvo oportunidad de resolver sobre tal argumento, menos puede hacerlo este Tribunal Federal; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia denominada "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION", que está señalada con el número 99 y que puede consultarse en la página 271 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, recopilación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco. Finalmente, porque es falso que la condena en costas que se establece en la resolución reclamada, sea violatoria del artículo 17 constitucional, toda vez que lo que prohíbe ese precepto legal es el cobro de costas a favor de los órganos jurisdiccionales o del Estado, que es de quien dependen, por virtud de la impartición de justicia, ya que la misma debe ser gratuita, pero de ninguna forma se advierte que impida que se condene a una persona al payo de costas por otras causas y a favor de su contraparte en un juicio.- En las condiciones anotadas, al no favorecer a la quejosa lo que esgrimió en sus conceptos de violación, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal.- SEXTO.- En relación a los actos de autoridad ejecutora también debe negarse el amparo, en virtud de que se determinó que procedía negarlo en cuanto a la autoridad ordenadora; es aplicable la tesis de jurisprudencia número 49, publicada en la página 95, de la Octava Parte del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.

CUARTO.- Inconforme con el fallo del Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso recurso de revisión que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal por auto de catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que se niegue la protección federal solicitada.

Por acuerdo de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve se turnó el asunto para su estudio y ponencia al señor ministro Santiago Rodríguez Roldán.