AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2475/96. BANCA CREMI, S.A.
Fecha: 24-Ago-1990
Artículo El Congreso Tiene Facultad
"...
"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."
El precepto transcrito es claro en cuanto establece que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de intermediación y servicios financieros.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas impugnado por la quejosa prevé:
"Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento."
El artículo antes transcrito no contraviene lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, constitucional, pues aunque faculta al secretario de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general que determinen los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, así como para señalar las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, y la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento, no se está delegando la facultad legislativa en las materias de servicios de intermediación y fianzas.
En efecto, el Congreso de la Unión en uso de la facultad establecida en el artículo 73, fracción X, constitucional, legisló en materia de intermediación y servicios financieros, al expedir la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues en ésta regula tanto a las instituciones que están autorizadas para expedir fianzas, como los elementos esenciales de existencia y validez de las fianzas, por lo que al facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas generales para el otorgamiento de fianzas, no está delegando su facultad legislativa originaria, en tanto que esa dependencia del Poder Ejecutivo Federal únicamente proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley.
Ello, porque si bien es cierto que en una de las reglas generales de que se trata se prohíbe a las afianzadoras asumir obligaciones en forma retroactiva, esto no implica legislar en esta materia, porque no se crea una figura jurídica nueva o distinta a la regulada por el Congreso de la Unión, sino que tal regla es acorde con la naturaleza jurídica del contrato de fianza y sólo sirve para llevar a cabo, en la esfera administrativa, la exacta aplicación de la ley, en tanto que la fianza, en términos del artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es un contrato accesorio que esencialmente tiene por objeto que el fiador garantice por el fiado el exacto cumplimiento de una obligación principal.
Esto último supone necesariamente que la fianza no puede existir en forma autónoma sino en función de la obligación principal y, por ende, que por naturaleza no puede existir antes de que surja aquélla, y tampoco puede otorgarse cuando la obligación ya se tornó exigible.
En este orden de ideas, no puede considerarse que el Congreso de la Unión delegó sus facultades para legislar en materia de intermediación y servicios financieros, pues la emisión de las reglas en cuestión no implica que se esté legislando sobre la materia, sino simplemente se van a establecer las bases conforme a las cuales se determinará el otorgamiento de las fianzas que garanticen operaciones de crédito, con lo cual se permitirá que la autoridad administrativa realice funciones de vigilancia y control por la naturaleza especial de las fianzas, y así cumplirá con la función de velar porque la ley tenga cabal aplicación en la esfera administrativa.
Dicho de otra manera, como la facultad legislativa es la atribución de elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales, generales y obligatorias llamadas leyes, esta facultad en materia de intermediación y servicios financieros se ejerció por el Congreso de la Unión al expedir la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y toda vez que el Poder Ejecutivo en la esfera administrativa es el encargado de la aplicación y ejecución de las leyes, válidamente se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como entidad de la administración pública centralizada, dependiente del titular de dicho poder, la atribución de fijar las bases conforme a las cuales se determinará el otorgamiento de las fianzas, atribución ésta que no significa legislar sobre la materia reservada al Congreso, sino determinar concretamente las reglas específicas de operar de las instituciones de fianzas, acorde con las figuras jurídicas creadas en la ley y sin que tales reglas vayan más allá del contenido de la norma legal.
Se cita en apoyo de lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 119, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 125 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice:
"ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS DE SUMINISTRO Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.-El artículo 73, fracción X, constitucional, otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para legislar en materia de energía eléctrica. Asimismo, los artículos 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 y 31 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, facultan al secretario de Hacienda y Crédito Público para fijar tarifas conforme a las cuales se determinarán los precios por el suministro y venta de energía eléctrica, así como para establecer su ajuste, modificación o reestructuración conforme con el procedimiento establecido en el último de los preceptos citados. Ahora bien, esta facultad no viola el artículo 73, fracción X, constitucional, toda vez que la fijación de dichas tarifas no implica, en modo alguno, que esté legislando sobre la materia, sino aplicando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica expedida, precisamente, por el Congreso de la Unión en uso de la facultad legislativa señalada."
En las condiciones apuntadas, se concluye que el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las reglas que con base en este precepto expidió el secretario de Hacienda y Crédito Público, no violan lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al resultar sustancialmente fundados los agravios expresados por la recurrente e infundado el concepto de violación, lo procedente, en la materia de la revisión, es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.