AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2475/96. BANCA CREMI, S.A.
Fecha: 24-Ago-1990
Para Llegar A Esta Conclusión Tuvo En Cuenta Las Siguientes Constancias
a) Póliza de fianza número 6197, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, expedida por Afianzadora Cossío, Sociedad Anónima, cuya cláusula cuarta establece:
"Esta fianza se rige de acuerdo a las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1990."
b) Escrito inicial de demanda signado por el apoderado legal de Banca Cremi, Sociedad Anónima, por el que reconoce que Fabricaciones Rabo, Sociedad Anónima, cedió en favor de su representada los derechos de la póliza de fianza base de la acción.
c) Escrito de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el tesorero y el vicepresidente ejecutivo de Afianzadora Cossío, Sociedad Anónima, en el que se manifiesta que la póliza de fianza: "... Queda modificada en su texto en la parte que dice: ‘Ante: Fabricaciones Rabo, S.A. y celebrado entre Fabricaciones Rabo, S.A. y Alejandro García Martínez’, debiendo decir: ‘Ante Banca Cremi, S.A. y celebrado entre Banca Cremi, S.A. y Alejandro García Martínez’, subsistiendo bajo las mismas condiciones que la fianza original expresa de acuerdo con la solicitud de nuestro fiado."
d) Testimonio de la escritura pública número 8013, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, tirada por el notario público número 193 de esta capital, en la que se hizo constar la comparecencia de Alejandro García Martínez, quien ratificó el contenido y firma de la comunicación de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, dirigida a Banca Cremi, S.A., en la que manifestó su conformidad sobre la sustitución de acreedor operada entre Banca Cremi, S.A. y Fabricaciones Rabo, S.A.
Ahora bien, de las constancias referidas aparece que Banca Cremi, S.A., estuvo de acuerdo en sustituir a Fabricaciones Rabo, S.A., como beneficiario en el contrato accesorio de fianza, cuya cláusula cuarta establece que se regía de acuerdo a las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa.
Sin embargo, la celebración de ese acto no implica que la hoy quejosa consintió el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que la sola invocación de tales disposiciones en forma genérica no suponen una manifestación de voluntad dirigida precisamente a aceptar expresa o tácitamente la constitucionalidad de las reglas en cuestión y, por ende, que haya quedado vedada la posibilidad de impugnar esas reglas una vez que se resolvió mediante sentencia definitiva el litigio surgido entre las partes.
En efecto, existe consentimiento expreso o tácito de un acto de autoridad o de una ley que causa un perjuicio directo y actual a una persona, conforme al artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, cuando consta fehacientemente la voluntad expresa, directa e inmediata, en el sentido de que se está de acuerdo con la ley o el acto de autoridad lesivo de su esfera jurídica cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento respecto de la ley o acto de autoridad que le causa perjuicio, o cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la precitada ley.
El citado artículo 73, en su fracción XI, establece que el juicio de amparo es improcedente: "Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.", de manera que debe existir un acto o ley que cause perjuicio al gobernado y que en relación con el acto o ley de esa naturaleza se vierta la voluntad de manera expresa o tácita, aceptando cumplir, haciendo lo que se le ordena, dando lo que se le exige, dejando de hacer o reconociendo que se va a cumplir en alguna de esas formas, o bien, llevando a cabo actos que entrañan ese cumplimiento; pero no hay ese consentimiento cuando la aplicación de la ley se produce en un acto celebrado entre particulares que les producen derechos y obligaciones entre sí, cuyo cumplimiento coactivo sólo se obtiene mediante resolución jurisdiccional, toda vez que la ley les produce derechos y obligaciones a ambas partes, de modo que el perjuicio solamente se actualiza en forma coactiva hasta que exista una resolución jurisdiccional que aplique la ley en perjuicio de alguna de las partes.
Lo anterior implica que el consentimiento expreso o tácito se produce en la medida en que el perjudicado por un acto lesivo de su esfera jurídica o por una ley que se aplica de manera actual, directa e inmediata, y que le produce una afectación de esa naturaleza, vierte su voluntad de aceptar ese acto o ley emitidos por una autoridad competente y que está facultada para que, eventualmente, de manera coercitiva exija su cumplimiento.
Por su parte, en cuanto a la impugnación de una ley, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, supone que el quejoso no promueve el juicio de amparo dentro de los plazos legales correspondientes, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor cuando la ley es autoaplicativa, o en quince días a su primer acto de aplicación, o si se agotó el recurso ordinario, en los quince días siguientes al dictado de la resolución recaída en última instancia dictada por la autoridad correspondiente.
En apoyo a esta última consideración, cabe citar la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 363 y 364 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, que dice:
"ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE TENGA POR TAL.-La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad."
Luego, en la especie no se puede considerar que se hayan consentido en forma expresa el precepto y las reglas impugnadas de inconstitucionales, toda vez que cuando la quejosa Banca Cremi, S.A., intervino en el contrato accesorio de fianza base de la acción en el juicio natural, únicamente se invocaron las reglas combatidas en el amparo directo, pero no existía el perjuicio jurídico, actual, directo y concreto que afectara su interés jurídico y le legitimara para promover, a partir de ese acto, el juicio de amparo correspondiente, sino que como cualquier convención entre particulares quedó sujeta a su cumplimiento voluntario, y ante el litigio surgido, sometido a la autoridad jurisdiccional para decidir la controversia, era preciso que se emitiera sentencia definitiva a fin de obligar a su cumplimiento forzoso o absolviendo de las prestaciones reclamadas, y tal sentencia definitiva fue la que irrogó la afectación a su interés jurídico legitimándole para promover el juicio de amparo directo; de manera que con aquel acto entre particulares (contrato), no se produjo ninguna forma de consentimiento respecto de la ley y las reglas hoy reclamadas.
En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los agravios expresados por la recurrente, procede ocuparse de los conceptos de violación en torno a la constitucionalidad de la ley, no examinados por el Tribunal Colegiado.
SEXTO.-En el concepto de violación que omitió analizar el Tribunal Colegiado referente al problema de inconstitucionalidad, la quejosa impugna el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las reglas de carácter, porque considera que contravienen el artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, que establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de intermediación y servicios financieros, toda vez que la Secretaría de Hacienda al establecer que las afianzadoras no pueden asumir obligaciones en forma retroactiva o por tiempo indeterminado, crea una nueva figura jurídica no contemplada en la ley.