AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2475/96. BANCA CREMI, S.A.
Fecha: 24-Ago-1990
Considerando
CUARTO. Por razón de orden lógico se analizan, en primer lugar, tanto la improcedencia del recurso de revisión que hizo valer la tercera perjudicada en su escrito de alegatos de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, como los agravios que expresó dicha parte en su diverso ocurso de revisión adhesiva.
Resulta infundada la mencionada causa de improcedencia del recurso de revisión, toda vez que la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, prevé que procederá el recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados en materia de constitucionalidad de leyes federales, locales, del Distrito Federal, tratados internacionales, o ante la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no sólo en aquellos casos en que dichos órganos jurisdiccionales decidan sobre esos aspectos, sino también cuando no se pronuncien al respecto, ya sea por simple omisión o por estimar que los motivos de inconformidad son inoperantes.
Por tanto, como en la demanda de amparo directo del que deriva la presente revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley Federal de Fianzas, y al respecto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la sentencia ahora recurrida omitió analizar, por inoperantes, los conceptos de violación relativos, porque estimó que esa norma y las reglas tachadas de inconstitucionales fueron consentidas por la quejosa, resulta claro que se actualiza la segunda de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre los aspectos de constitucionalidad que se le formularon; por lo que carecen de trascendencia jurídica los argumentos que sobre el particular esgrimió la tercera perjudicada.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página 5, Tomo III (enero de 1996), de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías."
Por otra parte, los agravios expuestos por la tercera perjudicada al adherirse al recurso de revisión, resultan infundados.
Al efecto debe destacarse primeramente que es cierto que la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, como efecto de la ejecutoria de amparo pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el veinte de junio de ese mismo año el amparo directo número DC. 1262/96, promovido por la hoy tercera perjudicada Afianzadora Cossío, Sociedad Anónima.
Esta última sentencia de amparo, en la parte final de su considerando quinto, es del tenor literal siguiente:
"De dichas transcripciones se evidencia la incongruencia en la que la Sala responsable incurrió al formular el considerando segundo de la sentencia cuestionada, dado que por un lado afirma que la obligación de la recurrente, o sea de Afianzadora Cossío, S.A., nació el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno y, por otro lado, que no existe contravención entre las partes en relación a que el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno inició la vigencia de la póliza de fianza base de la acción. En atención a lo expuesto y tomando en cuenta que la determinación del término de vigencia de la póliza de fianza y, por ende, de la obligación contraída por la afianzadora a virtud de la firma de la misma, es una cuestión fundamental en el caso por constituir punto de partida de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de demanda, se estima procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otra resolución en la que en forma fundada y motivada, previo el análisis y valoración de la primera condición de la póliza de fianza origen de las prestaciones reclamadas y atenta a lo preceptuado por la regla décima segunda de las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, así como a los agravios expuestos en la apelación, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. En atención al sentido de la presente ejecutoria, se estima innecesario analizar los restantes conceptos de violación."
Conforme a la transcripción que antecede, es obvio que la Sala responsable no quedó vinculada a la sentencia de amparo, por cuanto a pronunciarse en determinado sentido, sino que al dictar la nueva sentencia podía resolver con plenitud de jurisdicción la procedencia o improcedencia de la acción intentada en el juicio natural, y aunque se le obligó a que en la nueva sentencia que dictara analizara y valorara la primera condición de la póliza de fianza origen de las prestaciones reclamadas atento a lo preceptuado por la regla décima segunda de las de carácter general para el otorgamiento de fianzas que garanticen operaciones de crédito, así como a los agravios expuestos en apelación, ello no implicó que existiera pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de esa regla y que, por ello, quedara vinculada a resolver en determinado sentido, sino únicamente en cuanto a que debía tenerse en cuenta dicha regla al dictarse la nueva sentencia.
Luego, no puede considerarse que la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo del que deriva esta revisión, de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, constituya cosa juzgada en cuanto a la constitucionalidad de la regla mencionada, y que se haya consumado irreparablemente su aplicación, porque antes de esa situación no se ha dado pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esa regla.
Además, el problema de inconstitucionalidad que se planteó por la quejosa Banca Cremi, Sociedad Anónima, en relación con el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y con las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no formó parte de la litis en el referido amparo anterior, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ni estaba obligada dicha parte a plantear la inconstitucionalidad de mérito, en la medida de que la sentencia de segundo grado reclamada en ese juicio de garantías le era favorable; y si bien es verdad que aconteció lo que alega la hoy tercera perjudicada, en el sentido de que se le ordenó a la Sala responsable dictara nuevo fallo considerando las reglas de que se trata, esto no implicó que en posterior amparo no se pudiera cuestionar la inconstitucionalidad de éstas y del artículo que autorizó expedirlas, precisamente porque ese aspecto no fue motivo de controversia en aquel amparo, en tanto que la sentencia reclamada no causaba perjuicio a Banca Cremi, Sociedad Anónima, y fue hasta la aplicación de la norma y regla en que se fundó la sentencia motivo del juicio de amparo directo promovido por esta última, que se dio la posibilidad legal de impugnación en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo.
A mayor abundamiento, es verdad que en caso de que en el segundo amparo (del que se ocupa esta revisión) se declarara la inconstitucionalidad de la norma y regla en que se fundó el tribunal de alzada responsable para resolver en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en la que se le ordenó que justipreciara dichas disposiciones, la consecuencia lógico-jurídica sería hacer perder el juicio a la contraparte que ya lo tenía ganado; sin embargo, aunque en principio esa hipótesis pareciera procesalmente inequitativa, no cabe duda que no lo es, porque debe partirse del hecho de que esa sentencia que había obtenido la contraparte del quejoso se apoyaba en preceptos violatorios de garantías, lo que sí resultaría constitucionalmente incorrecto. Sin que deba olvidarse tampoco que en el primer amparo donde se otorgó la protección constitucional para que la autoridad responsable tomara en cuenta las disposiciones omitidas y resolviera con plenitud de jurisdicción, la parte promovente del segundo juicio constitucional no estaba en aptitud de plantear la inconstitucionalidad de las multicitadas normas, porque la sentencia definitiva del procedimiento ordinario le era favorable, por lo que, atento a la técnica del juicio de amparo jurisprudencialmente establecida, no existía una aplicación de las normas en su perjuicio que lo legitimara para accionar el procedimiento constitucional.
En otro aspecto, igualmente es infundado lo expresado en el sentido de que es ilegal la resolución recurrida en cuanto establece que no procede sobreseer en el juicio de amparo respecto de la ley tildada de inconstitucional, por no operar la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.
Ciertamente, aunque en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de determinada disposición legal aplicada en el acto materia de impugnación en esa vía, no es procedente sobreseer en el juicio respecto de ella cuando por algún motivo no se analiza su constitucionalidad, dado que el acto reclamado no es la ley en que se apoya la autoridad, sino únicamente la sentencia definitiva, el laudo o resolución que puso fin al juicio; de modo que si bien es verdad que en los conceptos de violación se puede impugnar la disposición que se considera inconstitucional, también lo es que ésta no constituye el acto reclamado, pues el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que: "... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento ..."
Por tanto, la ley, el tratado o el reglamento aplicado no constituye un acto reclamado independiente y autónomo de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, sino que su estudio procede únicamente en la medida en que la aplicación se produce en el acto reclamado o durante el procedimiento que lo originó, pero el sobreseimiento del juicio únicamente podría darse, en su caso, en cuanto a la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pero no respecto de la ley aplicada en tales actos o durante el procedimiento.
QUINTO. Procede ahora examinar los agravios expresados por la recurrente principal, los cuales resultan fundados.
En efecto, como se alega, no existe consentimiento respecto del artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas y las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas estas últimas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa, porque si bien es cierto que la hoy quejosa se subrogó en los derechos que correspondían a Fabricaciones Rabo, S.A., quien tenía la calidad de beneficiario en el contrato accesorio de fianza base de la acción en el juicio natural, también lo es que con tal acto jurídico no hay consentimiento de la ley, en virtud de que ese acto, por sí mismo, no le producía a la hoy quejosa un perjuicio jurídico actual, directo e inmediato, sino que fue con motivo del litigio surgido entre las partes contratantes, que la autoridad judicial llevó a cabo la aplicación de las normas impugnadas y, por ende, es la afectación a su interés jurídico con el dictado de la sentencia definitiva lo que le legitima para la promoción del juicio de amparo directo, conforme a lo previsto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.
No obsta a la conclusión anterior que el órgano jurisdiccional cuya sentencia se revisa establezca que el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las Reglas de Carácter General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fueron consentidas por la quejosa al sustituir a Fabricaciones Rabo, S.A., como beneficiario en el contrato accesorio de fianza.