AMPARO DIRECTO EN REVISION 835/95. GUILLERMO CALDERON STELL.
Fecha: 23-Feb-1992
Segundo El Promovente Del Juicio De Amparo Narró Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
"1. El 15 de abril próximo pasado, comparezco ante la responsable para demandar en juicio agrario los siguientes conceptos: la declaración absoluta de nulidad de resoluciones y actos emitidos por el Ejecutivo Federal en el carácter de máxima autoridad agraria del país; la cancelación de su inscripción del Registro Agrario Nacional y Registro Público de la Propiedad; y reivindicación y entrega de dos lotes de terreno de mi propiedad ubicados en el Municipio de Santa María Huatulco, Estado de Oaxaca. Solicitando que en obvio de espacio, se tenga aquí por reproducida dicha demanda conforme a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar. Es necesario hacer notar que en el escrito de demanda de juicio agrario aparece mi segundo apellido como 'Steel', cuando en realidad se escribe 'Stell', como lo acredito con la copia certificada de mis títulos de propiedad; lo que no afecta la bondad ni el fondo del asunto. Aclaración que -como cualquier otra- igualmente tengo oportunidad de hacer en la audiencia del juicio agrario. A pesar de que el escrito de demanda contiene todos los requisitos legales, la responsable se niega a acusar recibo hasta el 18 de mayo, siendo esto un mes después; sin embargo, se abstiene de acordar, motivo por el cual se interpone con escrito de fecha 25 de julio 'excitativa de justicia' ante el Tribunal Superior Agrario, como lo estatuye el artículo 9o. fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 21 de su Reglamento. 2. En atención a lo anterior la responsable mediante auto o acuerdo fechado el 8 (ocho) de junio próximo pasado, resuelve el desechar de plano la demanda de juicio agrario del ahora quejoso; y que se notifica personalmente el día 16 de agosto del presente año."
TERCERO. El peticionario del amparo estimó como infringidas en su perjuicio las garantías individuales que consagran los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX y tercero transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que a continuación se transcriben:
"PRIMERO. Se reclama del H. Congreso de la Unión, la aprobación del artículo 163 de la Ley Agraria, el cual establece: 'Art. 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley...'. Es inconstitucional el numeral que se reclama, derivado de que es contrario a lo estuido (sic) en el párrafo segundo, de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución del País, misma que estipula. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de plena autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, bien en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. Luego entonces el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama, establece que el juicio agrario es únicamente para sustanciar las controversias que se susciten, 'con motivo de la aplicación' de la Ley Agraria; mientras que la fracción XIX del artículo 27 constitucional, señala que: son de jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. a) Son de competencia federal, b) No distingue sobre qué actos o controversias podrá o no conocer y, c) Su conocimiento radica en los actualmente denominados Tribunales Agrarios. SEGUNDO. Se reclama del presidente de la República y del secretario de Gobernación, el refrendo, promulgación y publicación del artículo 163 de la Ley Agraria, pues aun cuando los artículos 89, fracción I y 92, de la Constitución Federal, establecen en su favor la facultad para que en la esfera administrativa provean de la exacta observancia de las leyes, como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia, es en la inteligencia de que al ejercitar tal función el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo. Siendo ilícito el acto que se reclama de esas autoridades, con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional. TERCERO. Se conculcan en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal toda vez que la resolución señalada como acto reclamado le deja en completo estado de indefensión al negarle el derecho a ser oído en el juicio agrario que promueve. Sustancialmente la responsable estima que para 'desechar' la demanda de juicio agrario del ahora quejoso, basta con advertir que los conceptos cuya declaración de nulidad se demanda, hayan surgido con aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria; lo que se observa del párrafo segundo de la resolución, en donde expresa: '... Toda vez que, del texto de la demanda de cuenta, claramente se advierte que las prestaciones reclamadas no son con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, sino de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto, fundamentalmente, de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se afirma fue dictada el 25 y publicada el 28 de mayo de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, en favor de la comunidad de Santa María Huatulco ya mencionada, y sus actos de ejecución, y del diverso Decreto Presidencial Expropiatario y su ejecución, es de desecharse y se desecha de plano la demanda agraria de mérito, ...'. La premisa que se desprende del párrafo transcrito, es que la responsable, únicamente puede conocer del juicio agrario, cuando las prestaciones reclamadas sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria. Ese argumento no tiene sustento pues infiere que a partir de la derogación de la Ley Federal de la Reforma Agraria, simplemente 'es borrón y cuenta nueva'. Existe un cúmulo de razones con las que es posible demostrar la inconstitucionalidad de la premisa indicada. Es suficiente con subrayar que del contenido del artículo 27 de la Constitución Federal, se aprecia que en ninguna parte autoriza a la responsable a desechar la demanda de juicio agrario del ahora quejoso. Contrario a la resolución que se reclama, expresamente la norma constitucional citada estatuye en el párrafo tercero, del artículo tercero transitorio, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992, sobre la procedencia de la demanda, al ordenar textualmente: '... los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva... CUARTO. Igualmente se viola en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al carecer la resolución señalada como acto reclamado de la debida fundamentación y motivación -ambas cosas- ya que los numerales que cita no encajan en la hipótesis para 'desechar' la demanda del juicio agrario del quejoso. La autoridad responsable pretende basar su resolución en el artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, respecto del cual omite el análisis de su párrafo tercero; así como en el tercero transitorio de la Ley Agraria; cuarto y quinto de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin que esos dispositivos sean aplicables, al señalar en el tercer párrafo de su acuerdo que: '... Conforme a los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y del Decreto que creó la Ley Agraria, publicado en el propio Diario el 26 de febrero siguiente; cuarto y quinto transitorios del Decreto legislativo que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicado en dicho Diario el 26 de febrero de 1993, las autoridades agrarias tienen competencia legal temporal o transitoria para seguir aplicando las disposiciones vigentes al tiempo de entrar en vigor tales Decretos, entre ellas: la Ley Federal de Reforma Agraria, limitada específicamente dicha competencia transitoria a los conflictos pendientes de resolución definitiva...'. Se aplica ilícitamente al quejoso el párrafo primero del artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución, el que estatuye únicamente que la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario y las Comisiones Agrarias Mixtas continuarán desahogando los asuntos en trámite en materia de aplicación o dotación de tierras, bosques o aguas, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales de conformidad con las disposiciones legales que reglamentan dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor las reformas; sin que tenga nada que ver con el contenido de la demanda de juicio agrario 'desechada'. Tocante al artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sustancialmente estatuyen lo mismo que el dispositivo constitucional aludido. Precisado lo anterior resulta viable hacer notar que los conceptos que demanda en juicio agrario el ahora quejoso, difieren de las acciones administrativas de ampliación o dotación de tierras bosques o aguas, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales a que alude la norma constitucional citada. Ni la demanda de juicio agrario 'desechada' por la responsable se deriva de un expediente en trámite o pendiente de resolución. Siendo por lo tanto manifiestas las violaciones que se le irrogan al ahora quejoso, al desechar su demanda mediante una resolución, en la que omite el análisis íntegro del artículo tercero transitorio e inaplicación de su párrafo tercero antes transcrito. QUINTO. Es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral. Interpretación que es gramatical, pero fragmentada; ya que ese dispositivo -ni ningún otro- 'restringe la posibilidad' de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, como lo determina la resolución reclamada en el párrafo cuarto: '... Ahora bien, si el artículo 163 de la nueva Ley Agraria restringe la posibilidad de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley Agraria, y no de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni de otros ordenamientos de la materia igualmente derogados resulta claro que no se advierte del texto de la demanda que los actos, cuya nulidad se demanda, sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria..." La hermenéutica jurídica nos enseña que al interpretar una norma, no hay que analizarla aisladamente sino como parte de un todo que es el sistema jurídico al que pertenece. Por tanto si se quiera (sic) comprender el sentido de una norma, hay que relacionarla con las demás que están vinculadas con ella y evitar en su interpretación contradicciones u oposiciones entre las mismas. SEXTO. Resulta palmaria la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la ahora parte quejosa hace valer el fondo de la litis del juicio agrario en la declaratoria de nulidad absoluta de resoluciones de autoridades agrarias, así como de actos, documentos y reivindicación y entrega de los terrenos que reclama como de su propiedad, estimando para ello la 'simulación' de tales resoluciones y diligencias; y que increíblemente! fuera de juicio resuelve la responsable sobre la improcedencia de la acción, ya que literalmente señala en el párrafo quinto de su acuerdo: ... No obsta a esta conclusión la disposición del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dota a éstos de competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación, es decir, que los actos de las autoridades agrarias sean también censurables mediante el juicio agrario, porque tal precepto, con abstracción de su posterioridad a los anteriormente relacionados, ha de ser interpretado armónicamente con ellos, en el sentido de que tales actos de autoridad agraria sean censurables mediante el juicio agrario, siempre y cuando alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó, excepto si están pendientes de resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, pues, según se advierte del contenido de la demanda, se reclama, fundamentalmente, la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y otra expropiatoria, y sus ejecuciones, lo que nítidamente revela que no se trata de un asunto agrario pendiente de sentencia definitiva...'. En la resolución señalada como acto reclamado, se pretende convertir la ciencia del derecho en un sistema de 'abstracciones' y conceptos metafísicos, cuando simplemente lo que tiene que observar la responsable es la aplicación de la ley. La circunstancia de que haya sido derogada la Ley Federal de Reforma Agraria, -o algún otro precepto legal- no implica el desechamiento de la demanda de juicio agrario del quejoso, pues la derogación no implica que hayan cesado sus efectos legales en la resolución o acto cuya nulidad se demanda. La fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no hace la distinción que argumenta la responsable. Siendo justo hacer notar el principio jurídico que preconiza ... donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir ... 'Lo que quiere decir que el Magistrado responsable tiene que sujetarse a las reglas indicadas en el ordenamiento jurídico aplicable. No subjetiva ni arbitrariamente, sino en la forma como lo establece la fuente formal del ordenamiento jurídico. De la resolución reclamada destaca la falta de estudio del sistema jurídico agrario previsto en el artículo 27 constitucional, así como sus leyes reglamentarias, como se desprende del argumento insistente del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, en el que establece que: '... los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias ... son censurables mediante el juicio agrario ... con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó'. Las afirmaciones anteriores, son contrarias a la fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la que se establece la competencia de la responsable para conocer de las nulidades previstas en el artículo 27 constitucional fracción VIII, en la que declaran nulas las resoluciones y actos verificados en contravención a la ley del 25 de junio de 1856 -y otros- efectuados por las autoridades que en la misma se precisan, desde el 1o. de diciembre de 1876 hasta que entra en vigor la Constitución del país. Es evidente que no es como señala la responsable, de que los juicios agrarios de nulidad, sólo proceden cuando se derivan de actos o resoluciones con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, pues -como antes se indica-, la Constitución Federal y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios determinan lo equivocado de su criterio. Considerar acertada la resolución de la responsable, conduciría a validar que únicamente puede conocer del juicio agrario, en que se demande la nulidad de resoluciones agrarias con motivo de la aplicación de la Ley Agraria; desviando la competencia al Juez de Distrito -por exclusión- de todas las resoluciones de autoridades agrarias en las que no se aplique la Ley Agraria. Lo que resultaría incongruente con las reformas al artículo 27 de la Constitución. SEPTIMO. Se viola en perjuicio de la quejosa la fracción XIX, y último párrafo del artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución Federal, al omitir la responsable su aplicación en la resolución contenida en el auto o acuerdo señalado como acto reclamado, sin que exista o pueda existir motivo legal alguno.'-En efecto, con motivo de las reformas al artículo 27 constitucional vigente a partir del 7 de enero de 1992, las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, son de la competencia de los Tribunales Agrarios, al ordenar: ... Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de plena autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. En el escrito de juicio agrario el quejoso demanda la declaratoria de nulidad de resoluciones dictadas por autoridades agrarias, la cancelación de su inscripción en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad, diligencias de ejecución, así como reivindicación y entrega de los terrenos que reclama como de su propiedad. Demanda que tiene sustento, además de en los numerales que hace valer, en el último párrafo del artículo tercero transitorio, de las reformas al artículo 27 constitucional, el cual establece textualmente: '... Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva...'. Este precepto rige para los asuntos de naturaleza agraria, distintos de aquéllos de ampliación o dotación de tierras, creación de nuevos centros de población, restitución o reconocimiento y titulación de bienes comunales que se encuentran en trámite en la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y demás autoridades competentes, en virtud de que el trámite para éstos se norma por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del mismo artículo tercero transitorio. La demanda que la responsable 'desecha' al ahora quejoso, es un asunto de naturaleza agraria ... que se presenta a partir de la entrada en vigor del Decreto de fecha 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero del mismo año y que ... conforme a la ley es competencia de los Tribunales Agrarios. Dentro de este concepto se encuentran las acciones previstas en la legislación civil federal como lo ordena el artículo 2o., párrafo primero, de la Ley Agraria. En tal virtud la responsable es competente para conocer de la acción ejercitada por la quejosa, como lo estatuyen los preceptos constitucionales citados y que se viola en su perjuicio al 'desechar' su demanda de juicio agrario. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1731/94, promovido por el Comisariado Comunal del poblado 'San Lorenzo Chamilpa', Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos en la que se establece lo siguiente:
"Recapitulando. De los antecedentes del asunto y de la interpretación constitucional es posible concluir, que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, reformada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y por el artículo tercero transitorio del referido Decreto, a partir de su entrada en vigor, la competencia para conocer de los juicios reivindicatorios en materia agraria, que se encuentren en trámite o se presenten a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, intentados, por lo menos, por los ejidos o comunidades o por particulares en contra de éstos, radica en los Tribunales Agrarios por corresponderles la administración de justicia agraria, entre otras, en las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
"En síntesis, la resolución señalada como acto reclamado, no podría haber sido desechada por la responsable, sin dejar de infringir en perjuicio del quejoso la fracción XIX y, artículo tercero transitorio, párrafo tercero, del artículo 27 constitucional."
CUARTO. La Juez Segundo de Distrito con residencia en el Estado de Oaxaca, admitió la demanda interpuesta, registrándola con el número 890/94 y previos los trámites legales respectivos dictó sentencia el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, misma que terminó de engrosar el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual determinó carecer de competencia para conocer de la demanda que dio origen al presente juicio de garantías, por tal motivo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en turno con residencia en la misma ciudad de Oaxaca.
QUINTO. Una vez recibidas las mencionadas constancias en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del presente asunto, su presidente, por acuerdo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número A.D. 100/95 y, previos los trámites de ley, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó resolución en el sentido de negar el amparo al quejoso contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Veintiún Distrito, con apoyo en las siguientes consideraciones:
"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso b), y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado de la autoridad responsable y con la copia certificada de los autos del expediente agrario número 40/94 que a éste acompañó. TERCERO. La resolución reclamada de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, es del tenor siguiente: 'Vista la demanda agraria que, por sí, promueve GUILLERMO CALDERON STELL y apareciendo de la misma que se demanda del presidente de la República y del secretario de la Reforma Agraria la nulidad de la resolución presidencial dictada sobre reconocimiento y titulación de bienes comunalesa la comunidad de Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, en el Estado, del día 25 y publicada el 28 de mayo de 1984, en el Diario Oficial de la Federación y su ejecución; la nulidad del Decreto presidencial, de fecha 28 y publicado el 29 de mayo de 1984 en el citado Diario, mediante el cual se expropió a la Comunidad de Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, en el Estado, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social, y su ejecución, ello únicamente respecto de la pequeña propiedad del promovente; que también se demanda del presidente de la República, del secretario de la Reforma Agraria y del director en jefe del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción registral de la aludida resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad de Santa María Huatulco, sólo en lo que concierne a la pequeña propiedad del promovente; que igualmente se reclama, solidariamente, del Fideicomiso Fondo Nacional del Fomento al Turismo, la reivindicación de una fracción de terreno y entrega de 38,693.03 metros cuadrados que se describe y que se dice ubicado junto a la Bahía de San Agustín, del Municipio de Santa María Huatulco, en el Estado, y la reivindicación y entrega de la fracción de terreno denominada 'Cacalutilla', perteneciente a la Bahía de San Agustín ya mencionada; que asimismo se demanda del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Pochutla, en el Estado, la cancelación de la inscripción registral de la precitada resolución presidencial de reconocimiento y titulación, inscripción, ordenada por las autoridades agrarias en el punto resolutivo sexto de la mencionada resolución presidencial; y que, finalmente, se demanda también de la comunidad de Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, las anteriores prestaciones, se provee: Toda vez que, del texto de la demanda de cuenta, claramente se advierte que las prestaciones reclamadas no son con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, sino de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto, fundamentalmente, de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se afirma fue dictada el 25 y publicada el 28 de mayo de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, en favor de la comunidad de Santa María Huatulco, ya mencionada, y sus actos de ejecución, y del diverso Decreto presidencial expropiatorio, y su ejecución, es de desecharse y se desecha de plano la demanda agraria de mérito, por las siguientes razones. Conforme a los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y del Decreto que creó la Ley Agraria, publicado en el propio Diario el 26 de febrero siguiente; cuarto y quinto transitorios del Decreto legislativo que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicado en dicho Diario el 26 de febrero de 1993, las autoridades agrarias tienen competencia legal temporal o transitoria para seguir aplicando las disposiciones vigentes al tiempo de entrar en vigor tales Decretos, entre ellas: la Ley Federal de Reforma Agraria, limitada específicamente dicha competencia transitoria a los conflictos pendientes de resolución definitiva. Ahora bien, si el artículo 163 de la nueva Ley Agraria restringe la posibilidad de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley Agraria, y no de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni de otros ordenamientos de la materia igualmente derogados, resulta claro que no se advierte del texto de la demanda que los actos, cuya nulidad se demanda, sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria. No obsta a esta conclusión la disposición del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dota a éstos de competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen, o extingan algún derecho o determinen alguna obligación, es decir, que los actos de las autoridades agrarias sean también censurables mediante el juicio agrario, porque tal precepto, con abstracción de su posterioridad a los anteriormente relacionados, ha de ser interpretado armónicamente con ellos, en el sentido de que tales actos de autoridad agraria sean censurables mediante el juicio agrario, siempre y cuando alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación con motivo de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó, excepto si están pendientes de resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, pues, según se advierte del contenido de la demanda, se reclama, fundamentalmente la nulidad de la resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y otra expropiatoria, y sus ejecuciones, lo que nítidamente revela que no se trata de un asunto agrario pendiente de sentencia definitiva. Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno. ... CUARTO. La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación (se transcribe)... QUINTO. Son inoperantes por una parte e infundados por otra los conceptos de violación expresados. En relación a los que tienen la primera característica, la parte quejosa, en síntesis, expresa: 'Se reclama del H. Congreso de la Unión, la aprobación del artículo 163 de la Ley Agraria...' Es inconstitucional el numeral que se reclama, derivado de que es contrario a lo 'estuido' (sic) en el párrafo segundo, de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución del país... Luego entonces el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama, establece que el juicio agrario es únicamente para sustanciar las controversias que se susciten, con motivo de la aplicación de la Ley Agraria; mientras que la fracción XIX del artículo 27 constitucional señala que son de jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Destacando la determinación del Constituyente de que esos asuntos: a) Son de competencia federal, b) No distingue sobre qué actos o controversias podrá o no conocer y, c) Su conocimiento radica en los actualmente denominados Tribunales Agrarios. Se reclama del presidente de la República y del secretario de Gobernación, el refrendo, promulgación y publicación del artículo 163 de la Ley Agraria, pues aun cuando, el artículo 89, fracción I y 92, de la Constitución Federal, establecen en su favor la facultad para que en la esfera administrativa provean de la exacta observancia de las leyes, como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia, es en la inteligencia de que al ejercitar tal función el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo. Siendo ilícito el acto que se reclama de esas autoridades, con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional.'-Tales argumentaciones devienen inoperantes porque la parte peticionaria olvida argüir las razones suficientes para hacer patente la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria que alega, pues sólo hace consideraciones generales respecto a que dicho dispositivo está en pugna con el párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin aducir los argumentos conducentes para evidenciar tal inconstitucionalidad, omitiendo razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que: 'Es inconstitucional el numeral que se reclama (artículo 163 de la Ley Agraria), derivado de que es contrario a lo estuido (sic) en el párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución del país y que es ilícito el acto que se reclama ... con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX, del artículo 27 constitucional, por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos es manifiesta.'-Es de citarse al efecto la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, Primera Parte, del Informe de Labores rendido por su presidente al finalizar el año de 1974, que es del tenor siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Si en la demanda de garantías se impugna la constitucionalidad de una ley y se señala el precepto constitucional que se estima violado, pero no se expone razonamiento alguno por el cual se trate de demostrar que existe la transgresión constitucional alegada, el concepto de violación es inoperante para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada.'-El peticionario también aduce en sus motivos de inconformidad: 'Se conculcan en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal toda vez que la resolución señalada como acto reclamado le deja en completo estado de indefensión al negarle el derecho de ser oído en el juicio agrario que promueve ... la responsable estima que para 'desechar' la demanda de juicio agrario del ahora quejoso, basta con advertir que los conceptos cuya declaración de nulidad se demanda, hayan surgido con aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, lo que se observa del párrafo segundo de la resolución ... La premisa que se desprende del párrafo transcrito, es que la responsable únicamente puede conocer del juicio agrario, cuando las prestaciones reclamadas sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria. Ese argumento no tiene sustento pues infiere que a partir de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, simplemente es 'borrón y cuenta nueva'... del contenido del artículo 27 de la Constitución Federal, se aprecia que en ninguna parte autoriza a la responsable a desechar la demanda de juicio agrario del ahora quejoso ... Es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral, interpretación que es gramatical, pero fragmentada; ya que ese dispositivo -ni ningún otro- 'restringen la posibilidad' de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria ... La hermenéutica nos enseña que al interpretar una norma, no hay que analizarla aisladamente sino como parte de un todo que el sistema jurídico al que pertenece. Por tanto si se quiere comprender el sentido de una norma, hay que relacionarla con las demás que están vinculadas con ella y evitar en su interpretación contradicciones u oposiciones entre las mismas.'-Los argumentos transcritos resultan también inoperantes, dado que el quejoso olvida expresar las razones suficientes para atacar los fundamentos en que se sustenta la resolución reclamada y el por qué de la violación que alega, ya que sólo hace consideraciones generales sobre la forma de resolver del tribunal responsable, sin combatir la resolución recurrida, esto es, omite razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que la responsable 'le deja en completo estado de indefensión al negarle el derecho a ser oído en el juicio agrario que promueve' (sic) y que 'es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral' (sic), por lo que la inoperancia de los motivos de desacuerdo señalados resulta evidente. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 449, aparece visible en las páginas 786 y 787, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II, del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.' Por otra parte, el inconforme igualmente manifiesta en sus conceptos de violación 'se violan en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al carecer la resolución señalada como acto reclamado de la debida fundamentación y motivación, ambas cosas ya que los numerales que cita no encajan en la hipótesis para 'desechar' la demanda juicio agrario del quejoso...'. Carece de razón el quejoso al apuntar lo antes transcrito, pues contrariamente a lo que manifiesta, basta una lectura a la resolución reclamada (fojas 16 y 17), para constatar que la responsable expresó con acierto los preceptos legales aplicables al caso, y señaló con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de la resolución combatida, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas. Finalmente, el quejoso, en síntesis, aduce que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque 'la circunstancia de que haya sido derogada la Ley Federal de Reforma Agraria, o algún otro precepto legal no implica el desechamiento de la demanda de juicio agrario del quejoso, pues la derogación no implica que haya cesado sus efectos legales en la resolución o acto cuya nulidad se demanda', agregando que la fracción IV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios no hace la distinción que argumenta la responsable, que las afirmaciones de la autoridad enjuiciada 'son contrarias a la fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la que se establece la competencia de la responsable para conocer de las nulidades previstas en el artículo 27 constitucional fracción VIII, que la responsable omitió aplicar, en su perjuicio, la fracción XIX y último párrafo del artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución Federal (sic); y que en tal virtud la responsable es competente para conocer de la acción ejercitada por la quejosa, como lo estatuyen los preceptos constitucionales citados y que se viola en su perjuicio el 'desechar' su demanda de juicio agrario'. Dichas argumentaciones son infundadas, dado que en contradicción a lo que afirma el disidente, el tribunal responsable obró justamente al resolver en la forma en que lo hizo, cuenta habida que como correctamente lo señaló en el acuerdo reclamado, si bien es verdad que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que: 'Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón de territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: I. ... IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación'; no menos cierto es que dicho precepto debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Agraria, que prevé: 'Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley'; y con lo señalado en los artículos tercero transitorio de la Ley en comento y cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; de lo que se desprende que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica mencionada, sólo cobra vigencia en tratándose de actos de autoridad que surjan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, y no de la aplicación de un ordenamiento de la misma materia que ésta derogó, con excepción de los asuntos que se encontraran en trámite o pendientes de resolución definitiva al momento de entrar en vigor esa nueva ley, lo que no acontece en la especie, pues como se constata de la copia certificada de la demanda presentada ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno (fojas 18 a la 27), se demandó la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y de un Decreto expropiatorio, así como sus ejecuciones; lo que revela que se reclaman resoluciones presidenciales que dieron fin a procedimientos administrativos, esto es, se trata de procedimientos ya concluidos con el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas. De ahí que, si en el caso, los actos cuya nulidad se demandó ante la responsable, se hacen consistir en la resolución presidencial de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de ese mismo mes y año, que reconoció y tituló bienes comunales a Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, y el Decreto presidencial de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, mediante el cual se expropia a la comunidad de Santa María Huatulco, Oaxaca, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social; así como en la ejecución de ambos mandamientos presidenciales, se tiene que, contra lo afirmado por el quejoso, el Tribunal Agrario responsable carece de competencia para conocer de tal planteamiento, mismo que, como ya quedó asentado, no encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, atento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria, dado que en la especie, como ya se apuntó, se trata de procedimientos concluidos con las resoluciones presidenciales anotadas. En las relacionadas consideraciones, procede negar a la parte quejosa la Protección Constitucional que solicita."
SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, el propio quejoso interpuso recurso de revisión ante el mismo Tribunal Colegiado que conoció del asunto, quien por tal motivo, ordenó remitir el expediente de amparo, así como el escrito original del expediente de agravios y restantes copias simples a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Una vez recibidas las mencionadas constancias en este alto tribunal, su presidente por acuerdo del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó se notificara a las autoridades responsables y, en su oportunidad, se turnara el asunto al Ministro que corresponda.
Por auto de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, notificado por lista del veintisiete del mismo mes y año se ordenó turnar el asunto al Ministro Juan Díaz Romero para el estudio y elaboración del proyecto de resolución respectivo.
Mediante promociones presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días dos de enero, trece de mayo y ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el quejoso solicitó a este alto tribunal dictara la sentencia respectiva.
El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el cual solicitó se confirme en sus términos la resolución recurrida.