AMPARO DIRECTO EN REVISION 835/95. GUILLERMO CALDERON STELL.
Fecha: 23-Feb-1992
Segundo La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Agravios
"I. Causa agravio al quejoso la sentencia que se recurre, toda vez que en la misma se omite el cumplimiento del artículo 190 de la Ley de Amparo, precepto que determina: '... Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones el acto o actos cuya contra de los cuales se conceda el amparo...' La sentencia carece del requisito de congruencia ya que es ajena a las pretensiones y negación que plantean las partes, al omitir el razonamiento que debe contener la parte considerativa conforme a los conceptos de violación que hace valer el quejoso. Se resuelve negar el amparo solicitado con base en el considerando quinto, en el que se analizan pero no se desvirtúan los conceptos de violación expresados. Resulta patente que en la sentencia se violan las reglas que rigen el juicio de amparo, dejando al quejoso en estado de indefensión, como se aprecia del párrafo cuarto del considerando quinto donde dice: '... Tales argumentaciones devienen inoperantes porque la parte peticionaria olvida argüir las razones suficientes para hacer patente la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria que alega, pues sólo hace consideraciones generales respecto a que dicho dispositivo está en pugna con el párrafo segundo de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin aducir los argumentos conducentes para evidenciar tal inconstitucionalidad, omitiendo razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que 'es inconstitucional el numeral que se reclama (artículo 163 de la Ley Agraria), derivado de que es contrario a lo estatuido en el párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución del país' y que es ilícito el acto que se reclama ... con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional, por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos es manifiesta... No le está permitido al Tribunal Colegiado de Circuito, el resolver en el sentido en que lo hizo, ignorando todos los alcances del párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Federal; tampoco le está autorizado soslayar el examen del artículo 163 de la Ley Agraria, en relación con la norma constitucional señalada, a efecto de advertir la inconstitucionalidad que se reclama, tampoco puede desconocer por sí y ante sí los perjuicios que le depara al quejoso el desechamiento de la demanda de juicio agrario, precisamente con fundamento en el numeral cuya inconstitucionalidad demanda; ni puede hacer a un lado lisa y llanamente todos los razonamientos lógicos y jurídicos que se expresan en los conceptos de violación, sin dejar de causarle agravios. II. Se violan en perjuicio del quejoso los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues en la sentencia recurrida se estima ilícitamente que los conceptos de violación son inoperantes, sin que para ello se exprese fundamento alguno, señalando en el párrafo sexto del considerando quinto, lo siguiente:
"'... Los argumentos transcritos resultan también inoperantes, dado que el quejoso olvida expresar las razones suficientes para atacar la resolución reclamada y el porqué de la violación que alega, ya que sólo hace consideraciones generales sobre la forma de resolver del tribunal responsable, sin combatir la resolución recurrida, esto es, omite razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que la responsable 'le deja en completoestado de indefensión al negarle el derecho a ser oído en el juicio agrario que promueve' (sic) y que 'es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral' (sic); por lo que la inoperancia de los motivos de desacuerdo señalados resulta evidente...'. Quien 'olvida' expresar las razones suficientes para motivar la sentencia que se combate es el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que en la sentencia omite el análisis de los párrafos sexto y séptimo del tercer concepto de violación, (foja 3 del escrito de demanda); igualmente 'olvida' analizar los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del cuarto concepto de violación (fojas 3 y 4 del escrito de demanda); también 'olvida' analizar los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y noveno, del cuarto concepto de violación, (por error involuntario se marcó nuevamente como cuarto concepto, fojas 5 y 6 del escrito de demanda) y 'olvida' analizar totalmente el quinto concepto de violación que se compone de once párrafos (fojas 6 y 7 del escrito de demanda). Ante la omisión en que se incurre en la sentencia, ilícitamente se aplica la tesis de jurisprudencia de Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284 del Primer Informe de Labores del año de 1974, identificada como 'CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.' Así como la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 786 y 787 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.'-Lo inoperante, es la consideración que así estima los conceptos de violación del quejoso al ser ostensible que en la demanda de amparo se señala el precepto constitucional violado, se expresan los razonamientos en los que se demuestra que existe la transgresión constitucional alegada y, dichos conceptos de violación, atacan los fundamentos del acto reclamado; aspectos que el Tribunal Colegiado de Circuito omite considerar, derivado de que no analiza la demanda de amparo en su integridad con el consiguiente agravio que debe ser reparado por ese H. Tribunal Constitucional. III. Agravia al quejoso la omisión deliberada de analizar el párrafo tercero, del artículo tercero transitorio, del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992, el que textualmente preceptúa lo que en seguida a la letra se transcribe:
"'... Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva ... De la misma forma, se omite el análisis del fundamento en el que pretende basar la responsable el desechamiento de la demanda de juicio del ahora quejoso que es el párrafo primero, del artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, antes aludido. El quejoso expresa perfectamente en el cuarto concepto de violación párrafos sexto, séptimo y noveno (foja 5) la norma constitucional antes citada, con la que demuestra la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria, aplicado en el acto reclamado. Igualmente agravia al quejoso la omisión -deliberada- que se advierte de la sentencia que se recurre, planteada en el quinto concepto de violación que hace valer en la demanda de amparo, relativa a la fracción XIX, y último párrafo, del artículo tercero transitorio, del Decreto que reforma el artículo 27 constitucional. Es aplicable al caso la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, pág. 649 que dice:
"'DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Es criterio reiteradamente sustentado por este alto tribunal, consistente en que el escrito de demanda puede y debe ser interpretado en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo.' IV. Causa agravio al quejoso la sentencia que se combate, al resolver el Tribunal Colegiado de Circuito, sobre la constitucionalidad del precepto legal materia del juicio de amparo. Aun cuando se abstiene de citar literalmente el artículo 163 de la Ley Agraria, tácitamente lo invoca al hacer la consideración jurídica relativa a la constitucionalidad de dicho precepto al expresar en el párrafo noveno del considerando quinto lo siguiente: '... Carece de razón el quejoso al apuntar lo antes transcrito, pues invariablemente a lo que manifiesta, basta una lectura a la resolución reclamada (fojas 16 y 17), para constatar que la responsable expresó con acierto los preceptos legales aplicables al caso, y señaló, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de la resolución combatida, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas...'. Efectivamente, una de las normas aplicadas es el artículo 163 de la Ley Agraria, dispositivo del que se reclama su inconstitucionalidad y que en el párrafo transcrito, se estima que legalmente es aplicado en la resolución que desecha la demanda de juicio agrario del ahora quejoso; omitiendo analizarlo a la luz de las normas constitucionales que hace el amparista en su escrito de demanda, conculcando con ello los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al no señalar los motivos legales para tener por improcedente o no demostrada la inconstitucionalidad de la litis planteada. V. Agravia al quejoso la omisión de resolver sobre la inconstitucionalidad que se demanda, ya que en la sentencia se omite hacer consideración alguna respecto a la indebida interpretación que la responsable hace del artículo 163 de la Ley Agraria, en relación al párrafo segundo, de la fracción XIX, y párrafo tercero, del artículo tercero transitorio, del artículo 27 de la Constitución Federal, conforme lo expresado en el onceavo párrafo del considerando quinto de la sentencia al señalar: '... no menos cierto es que dicho precepto debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Agraria, que prevé: 'Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley'; y con lo señalado en el artículo tercero transitorio de la ley en comento y cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; de lo que se desprende que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica mencionada, sólo cobra vigencia en tratándose de actos de autoridad que surjan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, y no de la aplicación de un ordenamiento de la misma materia que ésta derogó, con excepción de los asuntos que se encuentran en trámite o pendientes de resolución definitiva al momento de entrar en vigor esa nueva ley, lo que no acontece en la especie ... -En el párrafo segundo del cuarto concepto de violación, el quejoso precisamente se duele de que ... La autoridad responsable pretende basar su resolución en el artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, respecto del cual omite el análisis de su párrafo tercero, así como en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios...'; lejos de abordar en la sentencia la ilicitud señalada, es fundamento para negar el amparo solicitado. De igual forma carece de sustento la consideración indicada en el párrafo transcrito de que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica mencionada, sólo cobra vigencia en tratándose de actos de autoridad que surjan con la aplicación de la Ley Agraria, y no de la aplicación de un ordenamiento 'derogado'; sin que el artículo 27 constitucional o la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios -ninguna- se pronuncie al respecto excepto el artículo 163 de la Ley Agraria cuya inconstitucionalidad se demanda en el acto reclamado. Ilicitud que admite el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que la demanda de juicio agrario del ahora quejoso, no es un asunto en trámite ante la Secretaría de la Reforma Agraria ni ejercita las acciones agrarias a que esos dispositivos se refieren. La interpretación que sobre la supuesta legalidad de la resolución emitida por la autoridad señalada como responsable, con el obvio examen sobre la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria, tiene como resultado la violación de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al omitir la norma que le sirve de apoyo para la solución del problema controvertido y donde funda su punto de vista por el que dice el derecho, ya que manifiesta en el mismo párrafo once del considerando quinto de la sentencia lo siguiente: '... pues como se constata de la copia certificada de la demanda presentada ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno (fojas 18 a la 27) se demandó la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y de un decreto expropiatorio, así como sus ejecuciones; lo que revela que se reclaman resoluciones presidenciales que dieron fin al procedimiento administrativo, esto es, se trata de procedimientos ya concluidos con el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas...'. La equivocada consideración antes transcrita, se deriva de la reiterada mutilación que el Tribunal Colegiado de Circuito hace de los conceptos de violación expresados por el quejoso al efectuar el -seudo- 'análisis' en el considerando quinto de la sentencia que se recurre y la base para negar la medida protectora solicitada. VI. Agravia al quejoso el proceder del sentenciador, pues olvida que su competencia constitucional se limita a enjuiciar por vía de amparo las leyes que expida el órgano legislativo, mas no a reformarlas. Le compete únicamente indicar las posibles interpretaciones de los enunciados normativos, de ninguna manera le corresponde dar sugestiones de proceder a los órganos de aplicarlas. El Tribunal Colegiado de Circuito, pretende convertirse en legislador reformando el artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución Federal, donde se estipula que los asuntos de naturaleza agraria cualquiera que esta sea 'que se presenten' a partir de la entrada en vigor de ese Decreto, conforme a la ley que se expida, son competencia de los Tribunales Agrarios. En el doceavo párrafo del considerando quinto se produce el agravio, al señalar: '... De ahí que, si en el caso, los actos cuya nulidad se demandó ante la responsable, se hacen consistir en la resolución presidencial de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo de ese mismo mes y año, que reconoció y tituló bienes comunales a Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, y el Decreto presidencial de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, mediante el cual se expropia a la comunidad de Santa María Huatulco, Oaxaca, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social; así como en la ejecución de ambos mandatos presidenciales, se tiene que, contra lo afirmado por el quejoso, el Tribunal Agrario responsable carece de competencia para conocer de tal planteamiento, mismo que, como quedó asentado, no encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, atento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria, dado que en la especie, como ya se apuntó, se trata de procedimientos concluidos con las resoluciones presidenciales anotadas...'. Las ilícitas consideraciones del juzgador de amparo, son producto de la falta de lectura -igual que la responsable- del artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, norma que tiene preeminencia sobre cualesquier otro dispositivo que exista o pueda existir en las leyes reglamentarias. La competencia de los Tribunales Agrarios se encuentra prevista en los artículos 2o. y 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre las que se encuentran los juicios de nulidad a que se refiere la fracción IV; asimismo son competentes para conocer de las nulidades a que se refiere la fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios siendo las señaladas en la fracción VIII del artículo 27 constitucional, referentes a la contravención a la ley del 25 de junio de 1856 y demás leyes relativas, así como sobre los actos llevados a cabo desde el 1o. de junio de 1976, hasta la fecha que entra en vigor la Constitución; así como las resultantes de acto o contratos que contravengan las leyes agrarias -sin distinguir sobre qué actos y sobre qué leyes-, luego entonces, como la Ley Federal de Reforma Agraria, evidentemente es una ley agraria, cuando se demanda en juicio agrario su contravención, encaja en la hipótesis normativa a que alude la fracción VIII de la Ley Orgánica citada; y que el juzgador se niega a analizar, a pesar de haberlo expresado en el séptimo párrafo, del quinto concepto de violación (foja 6). Entonces no tiene sustento la estimación sobre la vigencia de la aplicación de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respecto de la aplicación de un ordenamiento derogado como lo afirma el Tribunal Colegiado de Circuito, al pretender legislar y establecer la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria, claramente opuesto a la fracción XIX del artículo 27 constitucional en relación con el párrafo segundo del artículo tercero transitorio del mismo artículo 27 de la Constitución Federal. El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tiene por cima a la Constitución; en ese concepto todas las leyes -sean locales o federales- deben subordinarse a lo previsto en la Constitución del país. VII. Es jurídicamente notorio que en la sentencia recurrida se omite en forma caprichosa y arbitraria al ser ajena a la verdad, aun cuando en el último párrafo -previo al punto resolutivo- se aparenta fundarla al expresar: '... Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46, 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: 'En la sentencia que se combate se viola en perjuicio del quejoso el artículo 76 de la Ley de Amparo, mismo que claramente determina: 'Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares que los hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.' Al respecto el sentenciador mutila los conceptos de violación y no es analizada la demanda de amparo en su integridad, luego entonces de procede (sic) amparar y proteger al quejoso no es posible, ya que deja de examinar el caso especial sobre el que versa la demanda, causando el agravio que debe ser reparado. La fracción II, del artículo 77 de la Ley de Amparo, obliga al juzgador a citar preceptos legales o jurisprudenciales absolutamente aplicables para basar lo que resuelva. La propia fracción exige que, efectivamente, la sentencia de amparo se encuentre rectamente fundada en derecho y, como no se hizo así, carece de fundamento y coloca al quejoso en estado de indefensión. De la misma forma se invoca para -aparentar- fundar la sentencia el artículo 78 de la Ley de Amparo, sin que del contenido de la sentencia se aprecie que exista congruencia con ese numeral, ya que no valora correctamente las pruebas para tener por probados los actos reclamados, omitiendo hacer la valoración correcta y completa de los conceptos de violación e inconstitucionalidad de la demanda. Se viola el artículo 190 de la Ley de Amparo que se invoca, derivado de que en la sentencia se omiten las cuestiones legales propuestas en la demanda, y se dicta sin apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trata. Es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito falta al deber de motivar la sentencia, y de fundarla, consistente en la exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que se funde su decisión. La motivación requiere que el juzgador analice y valore cada uno de los medios de prueba, a los cuales deberá de aplicar las normas jurídicas correspondientes. Por tanto de la sentencia se advierte que se deja de estudiar el acto reclamado como lo exigen los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, violando con ello las reglas que rigen el juicio de amparo, siendo los mismos fundamentos en que se apoya el juzgador para negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, teniendo como consecuencia la indefensión del quejoso."
TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios planteados en la presente revisión, resulta conveniente destacar que de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo debe limitarse exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
El anterior señalamiento es necesario en virtud de que con base en él, debe hacerse una selección de las manifestaciones contenidas en los agravios que han quedado transcritos.
En esa tesitura, la materia sustancial del presente recurso de revisión, únicamente se circunscribirá a verificar si el Tribunal Colegiado de Circuito, incurrió en violación por omisión de atender a lo planteado en la demanda de garantías, sobre la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria a la luz de lo dispuesto por la fracción XIX del actual artículo 27 constitucional y numeral 3o. transitorio de que se trata y, en su caso, a remediar tal agravio, pero no se atenderán los agravios relacionados con los aspectos de legalidad de la resolución impugnada consistentes en la indebida aplicación del precepto reclamado, inadecuada fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretación del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como la aplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala de este alto tribunal en el amparo en revisión número 1731/94 promovido por el Comisariado Comunal del Poblado de San Lorenzo Chimilpa, Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos, pues esos aspectos son ajenos a los temas a que debe circunscribirse la presente revisión, dados los efectos limitados que se consignan en la ley de la materia.
Pues bien, de la lectura de los agravios se advierte que al combatir la sentencia impugnada, el recurrente señala diversas omisiones en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el presente asunto, que limitadas al aspecto de inconstitucionalidad son, básicamente, las siguientes:
1). Que no le está permitido al Tribunal Colegiado de Circuito resolver en el sentido que lo hizo, ignorando todos los alcances del párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional en relación con el artículo 163 de la actual Ley Agraria, de donde deriva la inconstitucionalidad que reclama.
2). Que se omitió el estudio de los párrafos sexto y séptimo del tercer concepto de violación, que se refieren a lo que establece el párrafo tercero del artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas del artículo 27 constitucional.
3). En términos generales afirma que no se analiza la demanda de garantías en su integridad y reitera que se omite el análisis de los párrafos primero y tercero del artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional al tenor de los conceptos de violación; también se agravia de que se omitió el estudio de los conceptos en contra del artículo 163 de la Ley Agraria a la luz de la fracción XIX del artículo 27 constitucional y artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas del propio numeral 27 de la Carta Magna.