AMPARO DIRECTO EN REVISION 835/95. GUILLERMO CALDERON STELL.
Fecha: 23-Feb-1992
Son Esencialmente Fundadas Las Anteriores Manifestaciones
Efectivamente, de la lectura de la sentencia que se revisa se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito, omitió el examen del precepto reclamado en relación con la fracción XIX del artículo 27 constitucional y precepto 3o. transitorio del Decreto de reformas al propio numeral 27 de la Carta Magna, pues nada estimó al respecto, ya que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el tema de constitucionalidad, sólo versaron sobre las siguientes cuestiones:
"... Tales argumentaciones devienen inoperantes porque la parte peticionaria olvida argüir las razones suficientes para hacer patente la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria que alega, pues sólo hace consideraciones generales respecto a que dicho dispositivo está en pugna con el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin aducir los argumentos conducentes para evidenciar tal inconstitucionalidad, omitiendo razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos ... por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos es manifiesta. Es de citarse al efecto la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, Primera Parte, del Informe de Labores rendido por su presidente al finalizar el año de 1974, que es del tenor siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES...'"
Como se lee, la sentencia del Tribunal Colegiado sobre las cuestiones de constitucionalidad planteadas por la quejosa no resolvió la controversia, sosteniendo que no se formularon conceptos de violación específicos, lo cual es inexacto como se pondrá de manifiesto en el considerando siguiente; en consecuencia, este Tribunal Pleno procederá al análisis de aquellos conceptos de violación, con fundamento en lo que dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. El quejoso considera que el artículo 163 de la Ley Agraria no respeta lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 constitucional, respecto de los juicios agrarios de nulidad, lo que se confirma con el análisis del artículo tercero transitorio del Decreto de reformas a ese precepto de la Carta Magna, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por las siguientes razones:
A) En el primer concepto de violación alega el quejoso que el artículo 163 de la Ley Agraria es inconstitucional porque establece que el juicio agrario se da únicamente para sustanciar las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, cuando el mencionado precepto constitucional señala que son de jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, sin efectuar la limitación del precepto legal.
B) Que reclama del presidente de la República y del secretario de Gobernación el refrendo, promulgación y publicación del artículo 163 de la Ley Agraria porque es indebido darle validez a un precepto que está en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional.
C) En el tercer concepto de violación alega que se conculcan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en ninguna parte del artículo 27 constitucional se autoriza a autoridades como el tribunal responsable a desechar la demanda en un juicio agrario, lo que también resulta contrario a lo que se previene en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al mencionado artículo 27 de la Constitución.
QUINTO. Pues bien, con objeto de examinar los conceptos de constitucionalidad y sólo para mayor claridad, cabe hacer mención de algunos de los antecedentes que se desprenden de las diversas constancias de actuaciones procesales que conforman el expediente.
Así, de constancias de autos, aparece el escrito de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a través del cual el ahora recurrente compareció ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, con residencia en la ciudad de Oaxaca, a demandar del presidente de la República, secretario de la Reforma Agraria y director en jefe del Registro Agrario Nacional la declaratoria de nulidad de la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, dictada en favor de la comunidad de Santa María Huatulco, Estado de Oaxaca, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado el veintiochodel mismo mes y año, así como la declaratoria de nulidad de su ejecución, únicamente en lo que se refiere a la inclusión de los terrenos de su propiedad dentro de la superficie materia de esa resolución; asimismo, demandó la declaratoria de nulidad del Decreto presidencial de expropiación de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado el veintinueve del mismo mes y año, a través del cual se expropia a la misma comunidad de Santa María Huatulco, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas, en favor de la hoy Secretaría de Desarrollo Social; así como la nulidad de la ejecución de ese Decreto presidencial.
Además de demandar la cancelación en el Registro Agrario Nacional de la mencionada resolución presidencial, como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, también demandó del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la reivindicación y entrega de dos fracciones de terreno que dice son de su propiedad, así como la cancelación en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Pochutla, Estado de Oaxaca, de la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Como se advierte, se impugnó en juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, la validez de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales dictada en favor de un núcleo de población comunal, que fue pronunciada desde el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho del mismo mes y año, así como la validez del Decreto presidencial de expropiación de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por estar incluidos dentro de la superficie materia de esas resoluciones, los predios propiedad del demandante; validez que cuestiona hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro a través de la demanda que le fue desechada, en los siguientes términos:
"Vista la demanda agraria que, por sí, promueve GUILLERMO CALDERON STEEL y apareciendo de la misma que se demanda del presidente de la República y del secretario de la Reforma Agraria la nulidad de la resolución presidencial dictada sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales a la comunidad de Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, en el Estado, del día 25 y publicada el 28 de mayo de 1984, en el Diario Oficial de la Federación y su ejecución; la nulidad del Decreto presidencial, de fecha 28 y publicado el 29 de mayo de 1984 en el citado Diario, mediante el cual se expropió a la comunidad de Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, en el Estado, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social, y su ejecución, ello únicamente respecto de la pequeña propiedad del promovente; que también se demanda del presidente de la República, del secretario de la Reforma Agraria y del director en jefe del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción registral de la aludida resolución presidencial sobre Reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad de Santa María Huatulco, sólo en lo que concierne a la pequeña propiedad del promovente; que igualmente se reclama, solidariamente, del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la reivindicación de una fracción de terreno y entrega de 38,693.03 metros cuadrados, que se describe y que se dice ubicado junto a la 'Bahía de San Agustín, del Municipio de Santa María Huatulco, en el Estado, y la reivindicación y entrega de la fracción denominada 'Cacalutilla', perteneciente a la Bahía de San Agustín ya mencionada, que asimismo se demanda del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Pochutla, en el Estado, la cancelación de la inscripción registral de la precitada resolución presidencial de reconocimiento y titulación, inscripción ordenada por las autoridades agrarias en el punto resolutivo sexto de la mencionada resolución presidencial; y que, finalmente, se demanda también de la comunidad de Santa María Huatulco, Municipio del mismo nombre, las anteriores prestaciones, se provee: Toda vez que, del texto de la demanda de cuenta, claramente se advierte que las prestaciones reclamadas no son con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, sino de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto, fundamentalmente, de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se afirma fue dictada el 25 y publicada el 28 de mayo de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, en favor de la comunidad de Santa María Huatulco ya mencionada, y sus actos de ejecución, y del diverso decreto presidencial expropiatorio, y su ejecución, es de desecharse y se desecha de plano la demanda agraria de mérito, por las siguientes razones.-Conforme a los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y del Decreto que creó la Ley Agraria, publicado en el propio Diario el 26 de febrero siguiente; cuarto y quinto transitorios del Decreto legislativo que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicado en dicho Diario el 26 de febrero de 1993, las autoridades agrarias tienen competencia legal temporal o transitoria para seguir aplicando las disposiciones vigentes al tiempo de entrar en vigor tales Decretos, entre ellas: la Ley Federal de Reforma Agraria, limitada específicamente dicha competencia transitoria a los conflictos pendientes de resolución definitiva.-Ahora bien, si el artículo 163 de la nueva Ley Agraria restringe la posibilidad de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley Agraria, y no de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni de otros ordenamientos de la materia igualmente derogados, resulta claro que no se advierte del texto de la demanda que los actos, cuya nulidad se demanda, sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria.-No obsta a esta conclusión la disposición del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dota a éstos de competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación, es decir, que los actos de las autoridades agrarias sean también censurables mediante el juicio agrario, porque tal precepto, con abstracción de su posterioridad a los anteriormente relacionados, ha de ser interpretado armónicamente con ellos, en el sentido de que tales actos de autoridad agraria sean censurables mediante el juicio agrario, siempre y cuando alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó, excepto si están pendientes de resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, pues, según se advierte del contenido de la demanda, se reclama, fundamentalmente, la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y otra expropiatoria, y sus ejecuciones, lo que nítidamente revela que no se trata de un asunto agrario pendiente de sentencia definitiva.-Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno.-Notifíquese personalmente."
Al respecto cabe aclarar que no obstante el uso erróneo de los conceptos "tienen competencia" que emplea el Tribunal Unitario Agrario para desechar la demanda, error en que también incurre el Tribunal Colegiado de Circuito en una parte del considerando quinto de su sentencia al señalar, "... el Tribunal Agrario responsable carece de competencia para conocer de tal planteamiento...", no es suficiente para estimar que se trata de una cuestión competencial, ya que del examen del acuerdo reclamado se advierte claramente que se trata en realidad de un desechamiento por improcedencia.
Con base en estos precedentes y ateniéndose a la litis limitada que es propia de la revisión en amparo directo, se tiene que el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, establece:
"Artículo 27. Fracción XIX.-Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados, propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.-La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y..."
De los artículos transitorios de la reforma constitucional comentada se estableció que ésta entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que:
"Artículo Tercero.-La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación, o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.-Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.-Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."
Por otra parte, también resulta conveniente hacer alusión a lo que se dispone en la Ley Agraria vigente:
"ART. 163.-Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."
La relatada transcripción pone de manifiesto que lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 constitucional, solamente prescribe que corresponden a la jurisdicción federal, todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades; en esta parte, pues, establece que todos estos asuntos son de jurisdicción federal y, en otra, previene que para esas cuestiones que son de jurisdicción federal y de modo general para la administración de la justicia agraria, se instituirán en la ley, tribunales dotados de plena autonomía y jurisdicción, dando las bases para su integración.
Por otra parte, debe observarse que en la anterior Ley Federal de Reforma Agraria se regulaban diversos procedimientos administrativos sobre restitución y dotación de tierras y aguas, ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población, conflictos por límites de bienes comunales, privaciones y nuevas adjudicaciones de derechos agrarios, confirmación y titulación o reconocimiento de bienes comunales, expropiación, fusión, división de ejidos y permutas de bienes ejidales, etcétera, pero sin que ninguno de ellos pudiera ser considerado como un verdadero juicio agrario, ya que éste fue creado con motivo de las reformas constitucionales a que se ha hecho referencia, y de las cuales dimanan la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada igualmente en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, ordenamientos básicos que vienen, por primera vez, a estructurar los juicios agrarios, sus procedimientos y recursos, así como los tribunales competentes.
El nuevo ordenamiento, o sea, la Ley Agraria, ya establece los órganos jurisdiccionales apropiados, mientras que en la Ley anterior sólo existían órganos y autoridades agrarias que sin ser Jueces o Magistrados, actuaban administrativamente aplicando la ley en determinadas situaciones.
Por ello, resulta lógico y constitucionalmente aceptable que habiéndose instituido los juicios agrarios con motivo de las reformas aludidas, el artículo 163 reclamado de la nueva Ley, establezca que son juicios agrarios los que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esa Ley.
Con base en las anteriores reflexiones cabe decir, que el precepto reclamado no contraviene el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, porque el artículo 163 de la Ley Agraria solamente define a los juicios agrarios diciendo que son aquellos que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley; en cambio, la disposición constitucional sólo estatuye el carácter federal de la jurisdicción agraria sobre todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades; o sea, el precepto reclamado sólo precisa que son juicios agrarios para los efectos de la aplicación de la Ley Agraria y la norma constitucional señala que asuntos son de jurisdicción federal.
Como se observa, en ningún momento el precepto reclamado se opone a lo señalado en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Carta Magna; sí habría oposición si el artículo 163 de la Ley Agraria dispusiera que no son de jurisdicción federal los juicios agrarios que tuvieran por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se suscitaren con motivo de la aplicación de la Ley Agraria; entonces sí, el precepto de la ley secundaria contradiría o se opondría a lo dispuesto en el precepto de la Ley Fundamental, supuesto que no se configura.
Es oportuno señalar que el precepto reclamado tampoco está en pugna con los supuestos contenidos en el artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Carta Magna, pues la precisión de lo que debe entenderse como juicios agrarios no se opone ni se contradice con lo que se ordena en ese precepto transitorio, que básicamente regula la situación jurídica que debería prevalecer respecto de aquellos asuntos en trámite ante las autoridades agrarias, así como de aquellos expedientes respecto de los cuales no se hubiera dictado resolución definitiva, y de los asuntos que se presentaran a la entrada en vigor de ese Decreto.
Respecto de esta última parte, debe precisarse que el transitorio en examen dice que corresponde conocer a los Tribunales Agrarios en la oportunidad señalada, de los asuntos en trámite, y también de "los que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto", pero en esta última parte, se está refiriendo a los asuntos suscitados entre la fecha en que entran en vigor las reformas constitucionales, y aquella en que entren en función los Tribunales Agrarios, pero de ninguna manera cabe aceptar la pretensión de la recurrente de que dicho transitorio permite la presentación de demandas agrarias sobre asuntos que conforme a las disposiciones de su época ya causaron estado, porque ello sería tanto como revivir todos los plazos de inconformidades, con la correspondiente inseguridad jurídica.
Por otra parte, en cuanto a lo que alega el quejoso de que se da la inconstitucionalidad reclamada porque en ninguna parte del artículo 27 constitucional se autoriza al tribunal responsable a desechar la demanda en un juicio agrario, cabe decir que tampoco le asiste la razón, toda vez que ese aspecto no es necesario que se encuentre regulado en la Constitución, sino en la ley reglamentaria correspondiente.
En efecto, la Constitución, dado su carácter de norma suprema, establece de modo general mandatos abstractos que contienen sólo los principios fundamentales de los sistemas establecidos por el Legislador Constituyente. El desarrollo de dichos sistemas y su realización efectiva corresponden al legislador común por medio de las leyes que completan a aquéllos y hacen posible su observancia, como era el caso de la Ley Federal de Reforma Agraria y actualmente el de la Ley Agraria en vigor, que tenía y tiene por objeto la aplicación de aquella disposición constitucional, determinando la forma de cómo llevarla a cabo, creando los órganos especiales para la aplicación de la misma y definiendo los casos específicos en que tales disposiciones deban observarse; por ello, es intrascendente señalar como un motivo más de la inconstitucionalidad alegada el de que dicho precepto constitucional no autoriza al tribunal responsable a desechar la demanda en un juicio de nulidad de naturaleza agraria.
En consecuencia, siendo infundados los conceptos de violación en estudio, aunque por distintas razones, se impone confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo al quejoso, atendiendo a los lineamientos de este fallo.
Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: