AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2001. GRUPO LORELL, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Jul-1992
Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Siguiente Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL FALLAR, SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, hipótesis esta última que se surte, entre otros supuestos, cuando el órgano colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, desconociendo o contraviniendo un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que tal proceder contraría la naturaleza obligatoria de aquél en términos del artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, mayo de 2000. Tesis: 2a. XLV/2000. Página: 313).
Asimismo, es de señalarse que el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo, ya que la sentencia impugnada se notificó a la autoridad recurrente mediante oficio 3394, de diecinueve de junio de dos mil uno (página 125 del cuaderno de amparo), por lo que conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del día veinte de dicho mes y año al tres de julio siguiente, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta del primer mes y primero del segundo mes, que fueron inhábiles; por tanto, si el recurso de mérito se interpuso mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el tres de julio del año en curso, debe concluirse que se interpuso dentro del plazo legal respectivo, pues ello ocurrió el último día del término con que contaba la recurrente.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que el treinta de mayo de dos mil uno se recibió en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la resolución de catorce anterior, emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en "cumplimiento" a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo 114/2001; sin embargo, dicha resolución no puede tener efectos de cumplimiento, toda vez que ésta se emitió cuando aquélla no había quedado firme, pues tal como se precisó en párrafos precedentes, la sentencia que por esta vía se impugna se notificó a la autoridad ahora recurrente el día diecinueve de junio del presente año, por lo que resulta evidente que en la fecha en que la Sala responsable emitió la nueva resolución aludida, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no había causado estado.
En ese orden, es de concluirse que aun cuando existe un pretendido acto de cumplimiento de la sentencia que se revisa, lo cierto es que ello no es obstáculo para declarar procedente el presente recurso de revisión, máxime que, tal como quedó precisado en líneas anteriores, éste se presentó oportunamente.
Son aplicables, en lo conducente, las tesis sustentadas por esta Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de identificación son:
"REVISIÓN. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AMPARO DIRECTO EN LA QUE SE ABORDÓ UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY AUNQUE SE ACREDITE QUE EXISTEN GESTIONES PARA CUMPLIR CON ELLA. No obstante que la autoridad responsable acredite ante el órgano de control constitucional estar llevando a cabo gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que concedió al quejoso la protección federal; es menester tomar en cuenta que ésta aún no queda firme, puesto que cabe la posibilidad de ser recurrida en revisión, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta virtud, jurídicamente, procede resolver la segunda instancia, dado que al recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, no se le puede privar del ejercicio de ese medio de defensa legalmente instituido, máxime si se encuentra enderezado en tiempo y forma." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: 2a. LXXVI/95. Página: 285).
"SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXX/95. Página: 375).
TERCERO. No pasa inadvertido para esta Sala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fue señalada como parte tercero perjudicada en la demanda de garantías; sin embargo, no se puede desconocer que se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y entre sus subordinados jerárquicamente se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter con el que se encuentra investido el administrador local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1o. de la ley que lo regula. En tal virtud, el secretario de Hacienda y Crédito Público sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un amparo directo, en la que se determina la inconstitucionalidad de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que reconoció la validez de un acto del referido órgano desconcentrado, dado que la afectación a un acto emitido por este órgano, que carece de personalidad jurídica propia, conlleva para el mencionado secretario un menoscabo de las atribuciones legales cuyo ejercicio le corresponde de origen; habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en todo juicio contencioso administrativo en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, podrá apersonarse como parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, situación tal que corrobora su interés jurídico.
En tal virtud, si en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidad de la sentencia de catorce de junio de dos mil dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 1984/99/11-07-4, mediante la cual se reconoció la validez del oficio 324-SAT-R8-L63-2-5-43293, de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el administrador local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria le determinó a la quejosa un crédito fiscal, es de concluirse que aun cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fue señalada como parte tercero perjudicada en la demanda de amparo respectiva, lo cierto es que su titular sí se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión.
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Siguiente Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Ilustra Lo Anterior La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Quinto La Parte Recurrente Expresó El Siguiente Agravio
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida