AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2001. GRUPO LORELL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2001. GRUPO LORELL, S.A. DE C.V.

Fecha: 20-Jul-1992

Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y entre sus subordinados jerárquicamente se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter con el que se encuentra investido el Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1o. de la ley que lo regula. Por ende, el secretario de Hacienda y Crédito Público sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo que determina la inconstitucionalidad de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación que reconoció la validez de un acto del referido órgano desconcentrado, dado que la afectación a un acto emitido por este órgano, que carece de personalidad jurídica propia, conlleva para el mencionado secretario un menoscabo de las atribuciones legales cuyo ejercicio le corresponde de origen; corroborándose su interés jurídico en lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que en todo juicio contencioso administrativo en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, podrá apersonarse como parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: P. LXXVI/2000. Página: 39).

CUARTO. Antes de abordar el estudio de la cuestión de fondo, materia de este recurso de revisión, es conveniente realizar la siguiente precisión.

De las constancias que obran en autos, consistentes en las actuaciones originales del juicio de nulidad 1984/99-11-07-4 y juicio de amparo 114/2001, las que fueron remitidas por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que:

a) La multa impuesta a la quejosa y que originó su impugnación a través del juicio de nulidad se fundó en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, ya que el oficio 324-SAT-R8-L63-2-5-43293, de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa se lee:

"México, D.F., a 13 de Oct. 1998. ... En virtud de lo anterior, se concluye que este contribuyente infringió lo dispuesto en el artículo 58, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los que expide (sic) no reúnen los requisitos fiscales, encuadrando dicha conducta en la hipótesis normativa prevista por el artículo 83, fracción VII, del citado código vigente. En consecuencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 84, fracción VI, del ordenamiento invocado, se ha hecho acreedor a la imposición de una multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.)." (fojas treinta y nueve y cuarenta del juicio de nulidad).

b) La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que resolvió el juicio de nulidad el catorce de junio de dos mil, en la parte que interesa resaltar consideró:

"En cuanto a los argumentos vertidos por la enjuiciante tendientes a cuestionar la inconstitucionalidad de la multa mínima prevista por el artículo 84, en su fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se emitió la misma, cabe señalar que este Tribunal Fiscal de la Federación es incompetente para conocer de dichas cuestiones, tal y como lo señala la tesis de jurisprudencia 258 de este tribunal, visible en la página 276 de la obra conmemorativa 1937-1993, cuyo rubro señala: ‘COMPETENCIA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.’ (fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y siete vuelta del juicio de nulidad)."

c) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el juicio de amparo en el que se señaló como acto reclamado la resolución pronunciada en el juicio de nulidad, al fallar el asunto concluyó que el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es contrario a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional y al argumentar al respecto se dijo, en la parte que interesa:

"... llega a la conclusión de que las multas que se imponen de acuerdo con el mínimo que establece la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación pueden llegar a tener el carácter de excesivas, lo que por sí sólo lo hace inconstitucional, pues aun ante la posibilidad de imponerse el 70% ... No puede, por otra parte aducirse que la garantía del causante se origina con motivo de la aplicación del precepto y fracción señalada, dado que la autoridad no tiene otra opción que aplicar como multa mínima la del 70% que establece el Código Fiscal, por lo que debe concluirse que es la disposición legislativa la que propicia la violación a la garantía individual de la persona sancionada ... En otro orden de ideas, no parece lógico y menos constitucional que diversos artículos establecieran un 20% de multa fija y por ese hecho le fuera aplicable la jurisprudencia relativa a ella, en tanto que el 70% que como mínimo dispuso el legislador en la fracción VI del 84 se reconozca que no tiene esa naturaleza."

Destacados los antecedentes mencionados, cobra relevancia el contenido del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en octubre de mil novecientos noventa y ocho, año en que se impuso a la quejosa la multa que combatió en juicio de nulidad, el que fue el antecedente del juicio de amparo directo, precepto que decía:

"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: ... VI. De $6,000.00 a $36,000.00, a las señaladas en las fracciones VII y IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo VI, secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1'000,000.00, supuestos en los que la multa será de $600.00 a $1,200.00 por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código."

Confrontados los antecedentes destacados con el contenido del precepto transcrito se desprenden dos eventos fundamentales, los que son:

1. La multa impuesta a la quejosa y que fue estimada legal por la autoridad responsable, consistente en seis mil pesos, se fundó en el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

2. El problema de constitucionalidad planteado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue resuelto con base en un texto que no corresponde al artículo del Código Fiscal de la Federación cuestionado por el gobernado, ya que dicho órgano colegiado al referirse al texto del precepto tildado de inconstitucional adujo que la multa mínima en él señalada estaba representada en un porcentaje, siendo éste 70%, lo que no se corrobora con el contenido del artículo 84, fracción VI, del ordenamiento invocado vigente en el momento en que se impuso la multa a la quejosa (octubre de mil novecientos noventa y ocho).

El evento destacado en el punto dos que antecede conduce a este Alto Tribunal a corregir de oficio la incongruencia interna que se desprende de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.