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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.
"Amparo directo en revisión 1344/95. Pedro Covarrubias Sauceda. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.
"Amparo directo en revisión 1489/95. Carmen Teresa Venegas Velázquez. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
"Amparo directo en revisión 1745/95. Cleotilde Velázquez Anguiano. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
"Amparo directo en revisión 1768/95. Pablo Hernández Fernández. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
"Amparo directo en revisión 1842/95. Irma Echeverría Otero y otra. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar."
En el presente caso no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, los que ya han sido precisados pues, por un lado, del escrito de demanda de amparo se advierte que el quejoso no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al dictar sentencia, no decidió sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
Para demostrar lo anterior basta remitirse al escrito inicial de demanda de amparo, que corre agregado de la foja cinco a la cincuenta y seis del juicio de amparo directo tramitado con el número DC. 422/2002, en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del que se desprende que el quejoso argumentó:
1. Que no es cierto que el Juez responsable haya resuelto la controversia con apego al tenor del caudal probatorio aportado en autos, siendo que la Sala ordenadora incurre en la misma equivocación e ilegalidad, ya que no respeta en manera alguna el principio de adquisición procesal en materia de pruebas que reina en todo procedimiento, asimismo, no respeta la debida congruencia que debe guardar toda resolución judicial respecto a lo actuado en juicio, ya que resuelve que el Juez natural estuvo en lo correcto al privarle de todo valor probatorio a la testimonial ofrecida, asimismo, que la falta de adminiculación de dicha testimonial con la prueba de videocasete aportado por la misma no causa agravio al recurrente.
2. Que resulta incongruente que la Sala responsable refiera que una prueba puede ser analizada de manera individual antes de ser analizada de manera conjunta con las demás pruebas, ya que conforme al artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador; por tanto, la resolución reclamada se emitió sin la fundamentación y correcta motivación legales que refiere el artículo 16 y en total contravención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que en la resolución reclamada se llega a una determinación contra el texto expreso de la ley y su interpretación jurídica.
3. Que la nota periodística que se emitió, se realizó basada en los fallos judiciales ejecutoriados, derivados del procedimiento civil 375/97, radicado en el Juzgado Sexto Civil del Distrito Federal, y es por ello que de ninguna manera puede alegarse daño moral o ataque alguno en contra de la tercero perjudicada, lo anterior basado en el derecho a la información que nuestro marco constitucional protege, conforme a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por tanto, cumplir con la ley y aún más cumplir con la Ley Fundamental, no puede producir consecuencias ilícitas, o bien, el incumplimiento de obligaciones como lo pretende sostener la responsable ordenadora.
4. Que la Sala ordenadora no interpreta correctamente los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a la luz de los dispositivos 1916 y 1916 bis del Código Civil y el diverso 5o. de la Ley de Imprenta, determinando incorrectamente resolver contra el texto expreso de la ley y su interpretación jurídica, violando con ello en perjuicio del amparista el artículo 14 constitucional.
5. No puede desligarse el contenido de la nota periodística de su título o subtítulo, ya que ella forma una unidad, y para efectos de estudio, debe ser valorada de manera íntegra y no como absurdamente la estudió la Sala responsable de manera aislada.
6. Asimismo, que el término culpable no es propio o exclusivo del derecho penal, y de la nota periodística se desprende que el término fue utilizado para realzar información relativa a la comisión de un ilícito por parte de la tercero perjudicada, e igualmente el quejoso no sabe con base en qué estudio, examen o encuesta la Sala recurrida llegó a la conclusión, primero, de que la sola presentación de la información en donde resalta el vocablo "culpable", genera en la opinión pública la impresión de que se refiere a cuestiones penales; segundo, que dicho término tenga un fuerte impacto negativo; y tercero, que dicho término se asocie generalmente con una responsabilidad penal, lo que se traduce en meras apreciaciones unilaterales sin sustento de la responsable, que devienen en una ausencia total de motivación legal, conculcándose en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.
7. La Sala se equivoca notablemente en su resolución, ya que en la causa civil 426/01, no se realiza ataque alguno a la reputación y credibilidad de la tercero perjudicada, en términos de la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Imprenta, lo que da por hecho la Sala ordenadora, sin mayor motivación legal, con las publicaciones realizadas por la demandada, hoy recurrente.
8. Que la Sala ordenadora dejó de apreciar con notoria incongruencia y exhaustividad las constancias de autos, específicamente aquellas consistentes en la nota periodística base de la acción de la tercero perjudicada, la contestación de la demanda y las sentencias ejecutoriadas derivadas de la causa civil 375/97, evidenciándose una clara transgresión a las garantías de legalidad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el diverso 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
9. Que no se configuró el daño moral reclamado por la tercero perjudicada, habida cuenta que en términos de lo establecido por el artículo 1916 bis, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, se requería acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta, lo que no se realizó.
10. Que se viola lo establecido en el artículo 97, párrafo séptimo, de la Constitución, así como los artículos 192 de la Ley de Amparo y 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Sala responsable no aplica los criterios jurisprudenciales que rigen en la especie, así como los criterios derivados de la sentencia de amparo directo 11207/99, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito.
11. Que se revoque la ilegal condena en costas que la Sala responsable hizo al impetrante de garantías en ambas instancias y, por el contrario, se condene al tercero perjudicado al pago de las mismas.
Como se ve, los conceptos de violación que expresó el quejoso en su demanda de amparo no se refieren a cuestiones de inconstitucionalidad de normas generales, ni a la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, sino que se trata sólo de planteamientos de legalidad.
Lo anterior es así, pues aun cuando en el concepto de violación marcado con el número 5, aduce el quejoso que la Sala ordenadora no interpreta correctamente los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a la luz de los dispositivos 1916 y 1916 bis del Código Civil y el diverso 5o. de la Ley de Imprenta, determinando incorrectamente resolver contra el texto expreso de la ley y su interpretación jurídica, violando con ello en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ello no constituye una cuestión de constitucionalidad, en tanto que jamás pretendió desentrañar el alcance de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a partir de un estudio gramatical, histórico, lógico o sistemático, requisito indispensable para estimar que efectivamente se planteara la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, ni en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado se condujo de esa manera.
Cabe señalar que no resulta obstáculo a lo anterior que de la lectura del escrito de expresión de agravios del recurrente, se advierta el alegato, en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, y se transcribe la parte medular de la sentencia que a su juicio contiene esa interpretación, misma que se lee como sigue:
"Además, tampoco puede sostenerse que la publicación se realizó en el ejercicio de la libertad de expresión e imprenta, pues según se verá al estudiar el segundo elemento que debe probarse en tratándose de la reparación del daño moral, la conducta que realizó ... no tuvo como sustento la libertad de expresión e imprenta contenida en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, ya que tal libertad no es irrestricta sino que tiene como límites, entre otros, que no se ataquen los derechos de terceros. De esa manera, es evidente que la demandada provocó un agravio en la reputación de la accionante, con lo que quedó probado uno de los elementos que debe reunir la reparación moral consistente en acreditar la existencia del daño. Ahora bien, en relación con el elemento para acreditar la acción de daño moral, consistente en que la afectación señalada en el artículo 1916 del Código Civil sea consecuencia de un hecho ilícito, debe estimarse que en el caso también se actualiza. Lo anterior es así, en virtud de que en el orden eminentemente civil, conforme al artículo 1830 del Código Civil, es ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres; así tenemos que en el caso concreto, la publicación de la nota periodística en los diversos diarios ya mencionados, constituye un hecho ilícito, pues si bien la quejosa alega que con su publicación hizo uso de las garantías de libre expresión de las ideas y de libertad de publicación contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, lo cierto es que contrario a ello incurrió en un actuar ilícito desde el momento en que su proceder tenía la intención de desprestigiar a un tercero, atacando sus derechos, porque ello constituye una limitación a la manifestación, expresión y publicación de las ideas. Explicando, quien ejerce su libertad de expresión en los términos de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, no incurre en ninguna responsabilidad civil o penal, pero estarán obligados a reparar extrapatrimonialmente quienes ejerzan sus derechos de opinión, crítica, expresión o información cuando ésta se realice fuera de los términos y límites de los artículos 6o. y 7o. de nuestra Carta Magna, ya que la libertad de expresión no está consagrada como un derecho absoluto, pues su ejercicio sea oral, escrito, artístico, mímico o de expresión corporal, por citar algunos ejemplos, no puede atacar la moral, los derechos de tercero o vulnerar la vida privada, ni transgredir el orden o la paz públicos, o provocar algún delito. Por ello, si con la expresión escrita se vulneran los derechos de terceros, como en el caso la reputación y credibilidad, que están consagrados y reconocidos como tales en el Código Civil cuando regula el daño moral y se refiere a los derechos de la personalidad, es evidente que el actuar es ilícito, pues además el hecho generador de la afectación extrapatrimonial sufrida por la parte actora implica, como lo dijo ésta desde su escrito inicial de demanda, una violación al artículo 1o. de la Ley de Imprenta, que establece, en lo que aquí interesa, que constituyen ataques a la vida privada toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente, o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito o de la imprenta que pueda causar a una persona demérito en su reputación y en sus intereses. Así tenemos que si con la publicación de la nota periodística realizada por ... se concluyó que afectaba su reputación y su credibilidad, es evidente entonces el actuar ilícito de la quejosa, pues se desarrolló al margen de las garantías de libertad de expresión e imprenta consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales y en contravención al artículo 1o. de la Ley de Imprenta. No pasa desapercibido para este tribunal el hecho de que para la quejosa, la conducta que desplegó al publicar la nota periodística no puede ser considerada como causante de un demérito en la reputación o intereses de su contraria, porque según dice no estamos en presencia de una expresión o manifestación maliciosa a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Imprenta, porque a su juicio, el artículo 5o. de la misma ley establece las excluyentes para que no se consideren maliciosas las manifestaciones o expresiones realizadas a través de la imprenta, pero al respecto debe decirse que en el caso no le beneficia la cita del artículo 5o. de la Ley de Imprenta, en virtud de que dicho precepto legal establece que ‘no se considerará maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos, por su propia significación ... cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos o, que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos’, en virtud de que en el presente caso, dada la propia redacción de la nota periodística cuestionada, se llegó a la conclusión, ya citada, de que los fines con que fue publicada fueron para desprestigiar a ... hoy tercero perjudicada. En ese orden de ideas, es evidente que el desplegado periodístico, al no haber sido publicado con los fines honestos a que se refiere el artículo 5o. citado por la impetrante del amparo, no puede hablarse de que se realizó, ni en ejercicio de la libertad de expresión e imprenta consagrados en nuestra Constitución, derechos que ya se dijo no son absolutos, ni bajo el cobijo del artículo 5o. de la Ley de Imprenta, de ahí que todos los argumentos que al respecto esgrime la quejosa en nada la benefician. Por lo que hace al último elemento que debe reunir la acción de reparación moral, debe decirse que también se actualiza, dado que existe la relación de causalidad entre las partes y el daño causado, pues precisamente fue la nota que ... publicó en los diversos periódicos, la que dio lugar a que la parte actora sufriera un daño moral consistente en la afectación de su reputación y credibilidad. Atendiendo a los razonamientos expresados, es evidente que las consideraciones emitidas por la quejosa en sus conceptos de violación, en el sentido de que en la especie no se actualizó ataque ni daño moral alguno son infundadas, en principio, porque parte de la base de que le asiste el derecho de expresar, opinar, informar, criticar y publicar lo acontecido en el juicio ordinario civil 375/97, en razón de las garantías de libertad de expresión y de imprenta consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales pero, como ya se vio, tales garantías tienen como límite el respeto a los derechos de terceros, así como a la vida privada, lo que no acontece cuando la expresión o manifestación de las ideas causa un demérito en la reputación o intereses de una persona, por ello, los conceptos de violación concernientes a este tópico en nada favorecen a sus intereses, tampoco la expresión de que las notas periodísticas publicadas no son dolosas, ni parciales, ni ilícitas, pues al haberse demostrado que conculcan lo establecido por el artículo 1o. de la Ley de Imprenta, se evidencia su ilicitud, la que fue expresamente tratada en párrafos anteriores. Asimismo, resulta desacertada la manifestación de la promovente relativa a que con la publicación de las notas periodísticas no se realiza ataque alguno a la reputación y credibilidad de la tercero perjudicada, pues también en el propio desarrollo de la ejecutoria se vio que del contenido de éstas se desprende que afecta directamente la reputación y credibilidad que como medio informativo tiene la parte actora en el natural, y también se dijo que tal afectación se daba con independencia de que se ajustara a la realidad o a la verdad, en tanto que el derecho a la información no puede atentar contra el honor y reputación de las personas mediante el empleo de situaciones que aun cuando verdaderas resultan injustificadas por no tener el fin resarcitorio que prevé el último párrafo del artículo 1916 del Código Civil, sino la deliberada finalidad de desprestigiar, además de que también se sostuvo que en las publicaciones se utilizaron términos como el de ‘calumnia’ y ‘culpable’ que no formaron parte de la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil, ni de la ejecutoria de amparo emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, pues en ninguna de ellas se utilizó el término ‘calumnia’ para designar el actuar de ... ni el de ‘culpable’ dentro del sentido de los fallos o de sus resolutivos, pues en el propio juicio, éstos únicamente fueron en el sentido de absolver o condenar a las partes sin declarar culpable a ninguna de ellas, aunado a que como quedó precisado con la utilización del término ‘culpable’, por más que la quejosa alegue que tiene cabida tratándose de materia civil, lo cierto es que tiene un fuerte impacto negativo en los lectores que claramente va en detrimento de la reputación y credibilidad de la parte actora. También debe decirse que si bien la Sala responsable en su sentencia llegó a la conclusión de que quedaba probado el daño moral, porque la nota periodística cuestionada denotaba el prestigio y reputación de ... y en cuanto a los términos o palabras ahí utilizadas, únicamente se refirió al término ‘culpable’, lo cierto es que en esta sentencia se hizo alusión además a la palabra ‘calumnia’ utilizada en la redacción de la nota, y a las manifestaciones que sobre ética periodística realizó ... lo que evidencia que la conclusión de la responsable es adecuada en tanto que quedó debidamente justificada la afectación que el desplegado produjo en el prestigio de ... . En las relatadas circunstancias, es evidente que la sentencia reclamada no se encuentra indebidamente fundada y motivada, ni tampoco viola las garantías de libertad de expresión, información, sana crítica e imprenta como indebidamente lo pretende la quejosa ..." (fojas 2 a 6 de los presentes autos).
Luego, es evidente que, en el caso, contrariamente a lo estimado por el recurrente, resulta inexacto que en la sentencia del Tribunal Colegiado, se realizó una interpretación directa de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, en modo alguno, en los argumentos contenidos en dicha resolución, se establece el alcance de dichos preceptos en virtud de que no basta que se haga referencia a las normas constitucionales y se afirme que la conducta de la hoy recurrente no tuvo como sustento la libertad de expresión e imprenta contenidas en los preceptos referidos, para que se estime que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de esos artículos constitucionales, pues en realidad no se efectuó un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático de ellos, en el que se establezca el sentido o alcance de las normas constitucionales, pues interpretar una norma constitucional, se reitera, no es su sola invocación como fundamento de las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales de amparo, atendiendo únicamente a la literalidad del precepto.
Interpretar, en un sentido general, significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa; desentrañar el sentido de una expresión para descubrir lo que significa el sentido de esa expresión.
Partiendo de la anterior idea, interpretar una ley es descubrir el sentido que encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, investigar lo que quiso decir o al sentido lingüístico de las palabras que el legislador utiliza o al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, si se pretende que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.
A la interpretación de las normas constitucionales deben concurrir las reglas generales destacadas, pero dadas las especiales características derivadas de su materia, de su carácter supremo, del órgano que las crea y modifica entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de las normas constitucionales que también deben tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos, para poder percatarse del significado de la norma constitucional.
Si en el dictado de la sentencia que se impugna mediante este recurso no se advierte el empleo de cualquiera de esos elementos, no puede hablarse de una interpretación de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, que haga procedente el recurso de revisión.
- Considerando
- Constitución Federal
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- Página
- Séptima Época Volúmenes Cuarta Parte Página
- Octava Época Tomo I Primera Parte Página
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
