AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1334/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1334/2002.

Fecha: 06-Oct-1995

Primero Procedencia

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva."

De los preceptos transcritos líneas arriba se desprende el establecimiento de una regla general con excepciones, siendo la primera: las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, y las excepciones a esa regla general son:

1. Cuando la sentencia impugnada establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República.

2. Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, a pesar de que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

En ningún otro caso a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.

Explicado en otros términos, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, de que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia siguiente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: