AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2215/98. EL POLLO MARINO DE MIRAMAR, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2215/98. EL POLLO MARINO DE MIRAMAR, S.A. DE C.V.

Fecha: 20-Jun-1995

Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca de la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, sostuvo la siguiente interpretación jurisprudencial:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.-El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, tesis P. CXXXII/95, página 5).

De conformidad con todo lo anterior, este excepcional medio de defensa procede en los siguientes casos:

I. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías un concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad de leyes, el Tribunal Colegiado omita pronunciarse sobre ello, exponga razones para no hacerlo, o bien, se pronuncie sobre el mismo.

II. Cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.

En cualquier caso, la materia del recurso habrá de limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales.

Pues bien, ninguna de estas hipótesis se actualiza en el caso a estudio y, en consecuencia, el recurso deviene improcedente como antes se dijo.

Ello es así, porque el ahora inconforme no hizo valer concepto de violación alguno sobre el tema de constitucionalidad de leyes; en la sentencia no existe pronunciamiento sobre dicho tema; ni se hizo la interpretación directa de algún precepto de la Carta Magna.

Para demostrar tal aserto, es conveniente transcribir en este estudio el primer concepto de violación propuesto, que es al que alude el recurrente:

"PRIMERO.-Violación a los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales, en virtud de la indebida aplicación de los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dado que las multas establecidas en términos fijos han sido declaradas inconstitucionales por nuestro Máximo Tribunal de Amparo y, en el caso que nos ocupa, aun cuando la autoridad hacendaria cuenta con un margen mínimo y uno máximo para sancionar a cada infractor, la multa es aplicada en términos fijos, puesto que ni en la ley de la materia ni en ningún otro ordenamiento se establecen los lineamientos con base en los cuales se pueda individualizar la sanción aplicable a cada contribuyente, de acuerdo con su capacidad económica y a la índole de la infracción por él cometida. El artículo 22 constitucional establece, en lo conducente, que está prohibida la multa excesiva. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece también, en lo conducente, que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establecen, en lo conducente, que son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; que a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, fracción I, se impondrá multa de $5,000.00 a $15,000.00 por no suministrar los datos e informes. En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable confirma la sanción impuesta a la quejosa consistente en una multa en cantidad de $5,000.00. Es inexacto lo manifestado por la autoridad responsable, y con la emisión del acto que en esta vía se reclama se configura la violación a los artículos 22 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, en virtud de que confirma la validez de una resolución que impone a cargo de la quejosa una sanción en términos fijos, lo cual resulta inconstitucional de conformidad con los siguientes razonamientos: Porque la confirmación de la resolución que impone a la quejosa una sanción en términos fijos, se traduce en una conducta excesiva y violatoria del principio de proporcionalidad en el cobro de contribuciones, ya que aun cuando la autoridad hacendaria cuenta con un margen mínimo y uno máximo para sancionar a cada infractor, ni en la ley en que funda su actuación ni en ninguna otra se establecen los lineamientos con base en los cuales pueda individualizarse la sanción aplicable a cada contribuyente, de acuerdo con su capacidad económica y a la índole de la infracción por él cometida. En este sentido, y dada la ausencia de un ordenamiento jurídico que permita individualizar la sanción aplicable, ésta deberá aplicarse finalmente en términos fijos dentro del parámetro establecido por la ley, con el consecuente perjuicio que esto acarrea para la ahora quejosa, pues el que se establezcan las sanciones en cantidades fijas permite que sean de igual monto para dos personas que hayan cometido la misma conducta, aun cuando la capacidad económica de ambas sea distinta y no debe perderse de vista que toda sanción administrativa debe tomar en cuenta la capacidad económica del omiso y el grado de la omisión. A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho de que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establezca una sanción que va de $5,000.00 a $15,000.00, no es suficiente para considerar su aplicación apegada a nuestra Carta Magna, dado que aun cuando pudiera considerarse que la autoridad hacendaria tiene un margen mínimo y uno máximo para individualizar la sanción de acuerdo con la conducta infractora, ni en este artículo ni en ningún otro del código de la materia se establecen las bases o lineamientos con arreglo a los cuales la autoridad pueda individualizar dicha sanción; es decir, no basta que exista establecido un límite mínimo y uno máximo de sanción si a la autoridad hacendaria no se le dan reglas para poder adecuar la sanción de acuerdo con la capacidad económica del infractor y a la índole de la infracción que se dice cometida resultando, en consecuencia, violatoria de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el hecho de que no se encuentren previstos en la propia ley los lineamientos y bases con arreglo a los cuales la autoridad, no es una situación propia de la quejosa, por lo que no puede sufrir las consecuencias de tal deficiencia de la ley. En consecuencia, contrario a lo que señala la responsable, sí es aplicable lo resuelto por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el 20 de junio de 1995, sustentada en la tesis de jurisprudencia 10/1995, que a continuación se transcribe: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’ (la transcribe). Por otra parte, es preciso aclarar que, contrario a lo que expresa la autoridad responsable, la quejosa no puede estar de ninguna manera obligada a demostrar cuál es su capacidad contributiva ya que ésta es una función propia de la autoridad sancionadora al momento de emitir su resolución, aun cuando la multa impuesta constituya el mínimo aplicable de acuerdo con la ley de la materia."

Como puede advertirse de la anterior transcripción, en la demanda de amparo se cuestionó la indebida aplicación de las normas fiscales y no la constitucionalidad de los artículos; de ahí que correctamente en la sentencia no se hiciera pronunciamiento alguno al respecto (como puede corroborarse de la reproducción hecha en el capítulo de resultandos), ni se abordara oficiosamente la interpretación directa de algún precepto constitucional.

No pasa inadvertido a esta Sala el hecho de que el recurrente aduzca en sus agravios la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, ello no torna procedente el recurso, porque tal planteamiento debió proponerse en la demanda de garantías y no introducirse en esta instancia.

Así, el presente recurso es improcedente por no situarse en ninguna de las hipótesis a que antes se hizo referencia.