AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2008. JESÚS LAVÍN MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2008. JESÚS LAVÍN MALDONADO.

Fecha: 21-Jun-1999

El Tribunal Colegiado Interpreta Incorrecta Y Erróneamente Tal Disposición Por Lo Siguiente

"1. En primer lugar, Jesús Lavín Maldonado, al solicitar el amparo en contra del laudo emitido por la autoridad responsable, lo hace en su calidad de trabajador municipal de Juárez, Chihuahua, por tanto, el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable entre dicho trabajador y el Municipio de Juárez, ya que el propio artículo 123, apartado B, en mención, sólo regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, tal como lo establece en forma limitativa el propio artículo 123, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya desestimado los conceptos de violación establecidos en la demanda de amparo, aplicando y, por lógica, interpretando (el concepto de aplicación conlleva al de interpretación, según la teoría moderna de la interpretación jurídica) erróneamente, el artículo 123, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Por el contrario, existe un Reglamento Interior que Fija las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos del Municipio de Juárez, y en su artículo 2 establece que la relación jurídica de trabajo entre el Municipio de Juárez y sus servidores, se regirá por las leyes aplicables y por las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

"El artículo 6o. del mismo reglamento establece como leyes supletorias el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, por el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, así como por la Ley Federal del Trabajo con carácter supletorio en los términos del artículo 77 del citado Código Administrativo, en lo conducente.

"De las anteriores disposiciones se desprende que es incorrecto aplicar e interpretar el artículo 123, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso que nos ocupa, máxime cuando basados en tal disposición se niega el amparo que se solicitó al Tribunal Colegiado. Además, recordemos que la Ley Federal del Trabajo es una ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no del apartado B.

"2. En segundo lugar, es incorrecta la interpretación que hace el Tribunal Colegiado al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no es aplicable al caso que nos ocupa, tal disposición se invocó e interpretó por el Tribunal Colegiado en su sentencia de amparo, y desestimó los conceptos de violación de la demanda de amparo. En efecto, dicha fracción no contiene derechos en forma limitativa para el trabajador de confianza; jamás la disposición comentada establece derechos a favor de los trabajadores de confianza en forma limitativa; sería absurda una interpretación de esa naturaleza, de limitar los derechos del trabajador de confianza a los establecidos en la fracción XIV.

"Tomando en cuenta el argumento reductio ad absurdum o apagógico, que explican los teóricos de la interpretación, es absurdo determinar que los trabajadores de confianza sólo tienen el derecho a la protección del salario y los beneficios de la seguridad social, porque entonces, no tendrían derecho a una jornada máxima de 8 horas, lo que le permitiría al patrón exigir a sus trabajadores jornadas laborales de 24 horas o aniquilar su derecho a vacaciones, por ejemplo, o a días de descanso semanal u obligatorios por ley ... al fin y al cabo los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a la protección del salario y la seguridad social. Como se puede desprender de lo anterior, es absurda o está fuera de lugar la interpretación que hace el Tribunal Colegiado, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a la protección de su salario y a la seguridad social.

"Por lo anterior, aun cuando insistimos que el apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se aplica al caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado interpreta incorrectamente tal disposición y con ello, desestima los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo.

"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de Juárez sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo, y el Municipio de Juárez sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de Juárez ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

"Segundo. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el primer concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.

"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del primer concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al Municipio de Juárez de la acción intentada por el trabajador, a pesar de que el Municipio de Juárez jamás dio aviso por escrito al trabajador de la fecha y causas de la rescisión y, con lo cual bastaría para determinar que hubo un despido injustificado contra el trabajador, de conformidad con la misma disposición.

"A pesar de ello, el Tribunal Colegiado estima infundado tal concepto de violación al establecer lo siguiente: ‘... si en la especie, el patrón se excepcionó en el sentido de que el trabajador era empleado de confianza y, por tanto, que no gozaba de derechos en la estabilidad del empleo, al haberse demostrado tal extremo en el juicio laboral de origen, es claro que la acción ejercitada por el trabajador resulta improcedente, esto es, el actor no estaba en posibilidad de ejercitar la acción de reinstalación o indemnización por despido injustificado, de manera que el patrón tampoco estaba obligado a comprobar el supuesto contemplado por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado de Chihuahua.’

"Como podemos apreciar, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, tal como lo argumentamos en el primer agravio; además, es contradictorio el propio Tribunal Colegiado: por un lado establece que es aplicable el artículo 123, apartado B, de la Ley Federal del Trabajo, pero por otro lado establece y nos da la razón en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo es supletoria del caso que nos ocupa; por tanto, la Ley Federal del Trabajo, al ser supletoria, lo que regula la relación laboral entre los trabajadores del Municipio de Juárez y éste, es el apartado A del artículo 123 constitucional y no el apartado B.

"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de Juárez sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo, y el Municipio de Juárez sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de Juárez ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

"Tercero. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el tercer concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.

"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del tercer concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al Municipio de Juárez de la acción intentada por el trabajador, por considerar, la autoridad responsable, que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo no es supletorio del Código Administrativo.

"Sin embargo, el Tribunal Colegiado considera fundado este concepto de violación, pero inoperante: ‘El anterior concepto de violación se estima fundado pero inoperante, ya que efectivamente asiste razón a la parte aquí quejosa en torno a que la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo sí resulta procedente en términos del artículo 77 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, empero de cualquier manera es inoperante, porque el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no resulta aplicable en la especie al haberse determinado en el juicio laboral de origen, la improcedencia de la acción, de ahí que el concepto de violación resulte fundado pero inoperante.’

"Como podemos apreciar, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, tal como lo argumentamos en el primer agravio; además, es bastante contradictorio el propio Tribunal Colegiado: por un lado establece que es aplicable el artículo 123, apartado B, de la Constitución, luego declara que siempre sí es aplicable la Ley Federal del Trabajo, pero, finalmente, considera que es inoperante la misma Ley Federal del Trabajo porque es improcedente la acción. Con ello se demuestra que el Tribunal Colegiado no tiene la mínima idea de lo que significa estabilidad en el empleo y para qué sirven los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, además de que ignora que el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, es inaplicable en el caso que nos ocupa.

"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de Juárez sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo, y el Municipio de Juárez sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de Juárez ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

"Cuarto. Fuente del agravio. Considerando quinto de la sentencia recurrida y punto resolutivo único, en relación con el cuarto concepto de violación planteado en la demanda de amparo, señalada en el antecedente tercero del presente escrito.

"Disposición violada. Artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Conceptos del agravio. En el escrito en el que se solicita el amparo de la Justicia Federal en contra del laudo pronunciado por la autoridad responsable, dentro del cuarto concepto de violación, estimamos que la autoridad responsable viola los artículos 58, 66 y 69 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Juárez, al absolver al Municipio de Juárez de la acción intentada por el trabajador. El primero de dichos artículos del reglamento en mención establece que los miembros del cuerpo de seguridad y custodia quedan sujetos a las normas y disciplinas aplicables a los elementos de seguridad pública del Municipio; el artículo 66 establece que es la Comisión de Honor y Justicia el órgano facultado por el Ayuntamiento para sancionar las faltas cometidas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública; siendo el caso que nos ocupa, aparte de que al trabajador no se le dio aviso por escrito de su despido, no se fundamentó el despido en alguna de las causas establecidas por el artículo 58 del reglamento comentado y, además, jamás se reunió la Comisión de Honor y Justicia para conocer su caso.

"Sin embargo, el Tribunal Colegiado considera infundado este concepto de violación: ‘El anterior concepto de violación se estima infundado, porque como se dijo en párrafos precedentes, si la acción de reinstalación ejercitada por el trabajador no resultó procedente, por no gozar este último del derecho de estabilidad en el empleo al ser trabajador de confianza, entonces, no existía razón alguna para que la patronal acreditara haber dado aviso al trabajador de las razones que motivaron su despido y menos aún que tal circunstancia la hubiera fundamentado en alguna de las causas contempladas por el artículo 58 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Juárez, así como determinar si para tal efecto se reunió o no la Comisión de Honor y Justicia.’

"Como podemos apreciar, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado B, tal como lo argumentamos en el primer agravio; además, es insistente en utilizar el argumento de la falta de estabilidad en el empleo -con lo cual está completamente confundido- para desestimar los conceptos de violación, por lo que es totalmente errónea la interpretación del Tribunal Colegiado en cuanto al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones contenidas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, así los artículos 2 y 6 del reglamento que fija las condiciones laborales de los servidores públicos del Municipio de Juárez, el artículo 77 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua y los artículos 58, 66 y 69 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Juárez.

"Por lo anterior, el trabajador del Municipio de Juárez sí tiene derecho a demandar la reinstalación en su trabajo y el Municipio de Juárez sólo puede oponerse a tal reinstalación siempre y cuando el Municipio de Juárez ponga a disposición de sus trabajadores de confianza la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo."

CUARTO. Antes de abordar el estudio del agravio hecho valer por el recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.

Al respecto, cabe decir que el recurso de revisión en amparo directo conforme a la normatividad mencionada, sólo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un reglamento federal o local; o cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas.

De esa manera, si subsiste la materia de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre y cuando entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Esto es, un asunto será importante cuando se aprecie que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se advierta la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.