AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 102/2008. JESÚS LAVÍN MALDONADO.
Fecha: 21-Jun-1999
Es Aplicable La Jurisprudencia Siguiente
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y, III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315).
En el presente caso no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, ya que en la demanda de garantías no se planteó la inconstitucionalidad de alguna ley federal o local, tratado internacional o reglamento federal o local, tampoco se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional, ni el Tribunal Colegiado en la sentencia sujeta a revisión se ocupó de alguno de esos tópicos, por lo que el presente recurso de revisión deviene improcedente.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte quejosa en el capítulo de preceptos constitucionales violados contenido en su demanda de amparo, hubiera señalado al artículo 123 de la Constitución Federal, y que con ese motivo el Tribunal Colegiado se hubiera referido al contenido específico del apartado B, fracción XIV, de esa disposición constitucional, toda vez que ambas referencias no implican que se hubiera realizado la interpretación directa de ese precepto constitucional a través de alguno de los métodos interpretativos reconocidos por el derecho, conforme lo establece la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:
"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.-Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión." (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 16-18, abril-junio de 1989, tesis 3a. 28, página 65. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 397. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 219, página 227. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 30, página 95. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 472, página 314).
Bajo ese tenor, la circunstancia de que la parte quejosa hubiera invocado como garantía violada el artículo 123 constitucional y que el tribunal de amparo considerara aplicable al asunto examinado, lo previsto en el apartado B, fracción XIV, constitucional, no conducen a estimar procedente el presente recurso de revisión, que se apertura de manera excepcional para examinar temas propiamente constitucionales, toda vez que esas referencias al artículo 123 de la Constitución Federal, no constituyen un elemento que haga procedente esta instancia de revisión, dado que no se desentrañó su contenido y alcance a través de alguno de los métodos interpretativos reconocidos por el derecho a que alude la jurisprudencia acabada de copiar, máxime que el alcance que dio a ese precepto magno el tribunal de amparo, coincide con el que esta Segunda Sala ha dado al mismo en la jurisprudencia que dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.-El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros." (No. Registro: 170,892. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, noviembre de 2007. Tesis 2a./J. 204/2007. Página 205).
En ese mismo sentido, del contenido de los agravios expuestos por el recurrente quejoso, especialmente los dos primeros, donde alega de manera fundamental que el Tribunal Colegiado estimó indebidamente aplicable el apartado B, fracción XIV, constitucional, porque éste sólo regula la situación jurídica de los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes Federales o al Gobierno del Distrito Federal, siendo que el quejoso laboró para el Municipio de Juárez, en el Estado de Chihuahua, por lo que se le debió aplicar el apartado A y, por consecuencia, la Ley Federal del Trabajo, se corrobora que no existen temas propiamente constitucionales de los que se pueda ocupar esta Segunda Sala, ya que tales argumentos de indebida aplicación del precepto, fracción y apartado magno, se refieren a un tema de legalidad cuyo examen no es posible realizar a través de esta instancia que como se explicó previamente, se abre de manera excepcional.
Como corolario de lo anterior, cabe agregar que de la sentencia recurrida se desprende que el quejoso solicitó la reinstalación en el puesto de custodio que venía desempeñando para un centro de reclusión penitenciaria para el Municipio de Juárez, en el Estado de Chihuahua, el cual corresponde a uno de los cuerpos de seguridad pública, cuyo vínculo se rige por el derecho administrativo y, por ende, no se permita suplir la deficiencia de la queja en que pudiera haber incurrido acorde con los criterios que enseguida se reproducen:
"CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, confiere a los Gobiernos de la Federación y de los Estados, la atribución de organizar el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente. Para dar cumplimiento al mandato constitucional, dentro de las funciones públicas del Gobierno Federal o Local, además de crearse los establecimientos carcelarios, entre otras cuestiones, se necesita de un cuerpo de seguridad a quien se le encomiende la tarea de vigilar, proteger y dar seguridad tanto a las instalaciones, como a las personas ahí recluidas. Como se ve, la naturaleza de ese cuerpo de seguridad es pública, por ser pública la función que desempeñan y, más aún, por la finalidad misma que persigue la función que se traduce en dar seguridad, protección y tranquilidad a la población, por cuanto que, aquellas personas que han infringido el ordenamiento jurídico y que se consideran peligrosas para la tranquilidad social por el delito que realizaron, deben ser sujetas a un régimen penitenciario y privadas de su libertad, lo cual se corrobora si se toma en consideración, además, que la evasión de presos se prevé como uno de aquellos delitos que atentan contra la seguridad pública; por tanto, debe considerarse que al formar los custodios de los centros penitenciarios, parte de un cuerpo de seguridad pública, el vínculo jurídico existente entre éstos y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral." (Número de registro 197,905, tesis aislada, administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, tesis 2a. XCIV/97, página 214).
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.-El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo señala que las autoridades que conozcan del juicio de amparo en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios sólo cuando se trate de la parte obrera. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que la relación Estado-empleado en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y del personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia prevista en la citada fracción no opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado emana de un tribunal burocrático, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado no es de carácter laboral, sino administrativo." (Número de registro 187,061, tesis aislada, administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, tesis 2a. XLVIII/2002, página 590).
Bajo ese tenor y con independencia de que reiteradamente en los agravios el recurrente expresa que el Tribunal Colegiado dio una interpretación incorrecta al artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, al haber señalado que ese precepto dispone que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que sólo gozan de las medidas de protección al salario; lo cierto es que, de lo esgrimido en los dos primeros agravios, se desprende que la pretensión fundamental del quejoso es que se considere que a él como custodio no le es aplicable ese apartado y fracción del precepto magno, sino el apartado A del artículo 123, constitucional y la Ley Federal del Trabajo, específicamente las previsiones relativas a que los empleados de confianza sí tienen derecho a la indemnización en caso de que el patrón no desee reinstalarlos, pretensión que no puede ser satisfecha a través de este recurso, por no constituir un tema propiamente constitucional por referirse sólo a la incorrecta aplicación de esa disposición.
Finalmente, el resto de los agravios expuestos por el recurrente relativos a que tiene derecho al pago de la indemnización con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o que se debió aplicar en su beneficio el artículo 47 de la mencionada ley laboral, para desprender las consecuencias jurídicas que acarrea un despido injustificado, constituyen un tema de legalidad que no puede ser examinado en esta instancia, máxime que en la especie, el quejoso no tiene en su favor el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja.
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- El Tribunal Colegiado Interpreta Incorrecta Y Erróneamente Tal Disposición Por Lo Siguiente
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Es Aplicable La Jurisprudencia Siguiente
- Es Aplicable La Jurisprudencia Que Dice
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión