AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1791/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1791/2009. **********.

Fecha: 21-Jun-1999

Considerando

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.

SEGUNDO. En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.

En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se notificó por lista a la parte quejosa, el cuatro de septiembre de dos mil nueve (según se aprecia del sello que aparece en la parte posterior de la foja ciento noventa y nueve del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, y corriendo el término para su interposición a partir del ocho y hasta el veinticuatro de septiembre de esa anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, ya que fueron inhábiles los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como los días catorce y dieciséis de septiembre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de ese cuerpo normativo, y el día quince de ese mismo mes, en términos de lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve (circular 42/2009 de la misma fecha, enviada a los órganos jurisdiccionales respectivos para su conocimiento).

Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintitrés de septiembre de dos mil nueve (según se aprecia del sello que consta en la parte superior del escrito que aparece agregado a fojas tres a veintitrés del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.