AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1791/2009. **********.
Fecha: 21-Jun-1999
Tercero La Recurrente En El Escrito De Expresión De Agravios En Esencia Señaló
a) La sentencia que por esta vía se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en el caso que nos ocupa el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, no están incluidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación todos los elementos de las notificaciones y esto representa que existan interpretaciones extensivas, restrictivas y correctoras del numeral por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual no está permitido en un Estado de derecho, sobre todo ante la importancia de la notificación personal; motivo por el cual, se estima ilegal que el a quo no hubiere estudiado el argumento de inconstitucionalidad que se hizo valer respecto a dicho numeral, porque supuestamente ya existe jurisprudencia que determina la constitucionalidad de ese precepto legal, ya que ello está generando una afectación mayor al gobernado, pues lo cierto es que ello provoca la cosificación del derecho y la creación de la cosa juzgada constitucional que no está prevista en ningún ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el hecho de que exista jurisprudencia en relación con ese numeral no significa que no se pueda entrar al estudio de un argumento de inconstitucionalidad, ya que ello contraviene lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que ello provoca que se haga nugatoria la variación de la jurisprudencia y, por lo tanto, la modificación del derecho, pues éste es dinámico y no estático; de modo que al no haberse estudiado el concepto de violación en que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se pone de manifiesto lo ilegal de la sentencia recurrida.
Lo anterior es así, en virtud de que con ello se hace nugatoria la posibilidad de modificar dicha jurisprudencia, tal como sucedió con el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de ahí que no pueda sostenerse que no es posible analizar un planteamiento respecto del cual ya existe jurisprudencia, ya que ello implicaría que se pierda objetividad, en relación a la procedencia de esas modificaciones.
Además, se precisó en la demanda de garantías que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, ya que no establece los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, ya que no basta con sostener que se encuentra debidamente circunstanciada el acta respectiva, en virtud de que para que ese numeral respete la garantía de seguridad jurídica, es necesario que se precisen todos y cada uno de los aspectos que se deben tomar en consideración para que se determine que dicha constancia se encuentra circunstanciada.
Sostener lo contrario, sería tanto como dejar en estado de indefensión al gobernado, ya que el concepto "circunstanciado" no depende de la ley, sino del intérprete, como sucede en el caso concreto en donde la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la que interpreta dicho aspecto, pues ante la vagancia (sic) de dicho término y de la falta de cita de los elementos que deben contenerse en la notificación, resulta evidente que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional.
Además, no debe perderse de vista que también existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que establece los datos que debe asentar el notificador cuando la diligencia se entiende con un tercero para que se tenga por satisfecho el requisito de debida circunstanciación.
Lo anterior representa que ante la inseguridad que provoca el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al no precisar todos los elementos que debe contener una notificación personal, es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito valore dicho aspecto, por lo que al no haberlo hecho, es evidente que la sentencia recurrida es ilegal, al contravenir lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo.
Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el recurso de revisión, en el entendido de que el a quo no tomó en consideración los argumentos que se hicieron valer a fin de demostrar que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecerse en dicho numeral, con exactitud y claridad, todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente fundada y motivada una notificación, pues es evidente que resulta muy genérico el concepto de circunstanciación.
b) En el presente caso, la sentencia recurrida resulta ilegal, en virtud de que se emitió con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social vigente en el momento de la emisión de la resolución, ya que dicho numeral es inconstitucional al establecer una serie de multas excesivas.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no viola lo previsto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es ilegal, ya que dicho órgano jurisdiccional realiza una interpretación equivocada de dicho precepto, pues pierde de vista que dicho dispositivo legal prohíbe las multas excesivas, entendiéndose por éstas, aquellas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas (sic), la gravedad o levedad de la sanción; precisándose que dicho aspecto no sólo es aplicable a la materia penal, sino a cualquier materia como resulta ser la administrativa.
En ese mismo sentido, debe señalarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento pierde de vista que en el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social, no se establece un mínimo y un máximo, no se prevén las condiciones particulares que se deben de precisar y de estudiar para imponer la multa; razón por la cual dicho numeral es inconstitucional, al dejar en "blanco" la procedencia de la sanción en cuanto a la cuantificación de la misma.
Esto es, el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contiene una multa que resulta ser excesiva, en el entendido de que no permite a la autoridad que la aplica tomar en consideración diversos elementos, particularizándolos al caso concreto, como lo son la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia, en su caso, y la capacidad económica del particular, de modo que no es suficiente para ello que una sanción establezca un mínimo y un máximo, si no existe una disposición que regule cómo se deben aplicar las sanciones, razón por la cual es inconstitucional este sistema de determinación de multas previsto tanto en la Ley Aduanera (sic) como en el Código Fiscal de la Federación (sic) y que el Tribunal Colegiado está consintiendo (sic).
Por lo tanto, si bien el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social establece un mínimo y un máximo, sólo indica las cantidades entre las que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, lo cierto es que no prevé que para la imposición de las sanciones por él instituidas, la autoridad facultada esté obligada por alguna disposición legal a tomar en consideración la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción, a fin de que no sean desproporcionadas, lo que revela que dichas sanciones son inconstitucionales.
Así las cosas, es claro que se viola la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social prevé una serie de multas excesivas.
Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito también está perdiendo de vista que no basta con sostener que las normas establecen un mínimo y un máximo, sino que es necesario que se precisen los elementos que se deben tomar en consideración por la autoridad fiscal al momento de imponer las sanciones, máxime que se está en presencia de un régimen de competencias expresas.
En este contexto, es importante señalar y tomar como referencia lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la legislación laboral, ya que en dicho numeral se establecen los elementos para determinar la sanción, esto es, los parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa para individualizar la sanción; por lo que al no establecerse esta cuestión en la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social, lo cierto es que el artículo 304 del ordenamiento legal en comento vulnera el artículo 22 constitucional.
Por tanto, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el sentido de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha precisado desde el escrito de demanda, y que el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia lo llevó a cabo en contravención a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo.
c) De igual forma, resulta ilegal la sentencia que nos ocupa, en virtud de que el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, en virtud de que dicho numeral no establece la posibilidad de que se le otorgue al gobernado una defensa previa a la imposición de las multas, siendo que en la especie se les debe otorgar a los contribuyentes un plazo para ser oídos ante la autoridad administrativa, previo a la afectación de sus intereses jurídicos.
En el caso particular, la imposición de sanciones con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que no otorga a los particulares un plazo para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan.
Así las cosas, dicho precepto resulta inconstitucional, en la medida en que establece sanciones sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado ser oído para manifestar lo que a su interés convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva.
Es importante señalar que en el caso de las sanciones como son las que no versan sobre contribuciones, sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 564/2007, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete.
Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en virtud de que se están aplicando numerales como lo es el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social, que es violatorio del artículo 14 constitucional.
CUARTO. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
En virtud de lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el problema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa en relación con los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social, desestimando sus planteamientos, además de que la resolución de dicha cuestión se estima de importancia y trascendencia, toda vez que no existe jurisprudencia sobre los problemas de constitucionalidad planteados respecto al segundo de dichos numerales, por lo que se estima necesario abordar su estudio.
QUINTO. Por lo que se refiere a los diversos planteamientos que quedaron sintetizados en el inciso a) del considerando tercero de esta ejecutoria, a través de los cuales la parte quejosa, en esencia, sostiene que es ilegal que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no hubieran analizado el planteamiento que hizo valer en el escrito inicial de demanda en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer todos los elementos que deben contener las notificaciones; los mismos resultan, en una parte, infundados y, en la otra, inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe señalarse que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al analizar dicho planteamiento, resolvieron que el mismo resultaba inoperante, ya que en torno a ese mismo tema, la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han emitido jurisprudencias en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al contener todos los elementos necesarios para realizar las notificaciones personales en materia fiscal, no viola la garantía de seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; apoyándose para ello en la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA."
Lo anterior es así, en virtud de que en torno a ese mismo planteamiento, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la Novena Época, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de dos mil ocho, página trescientos diez, misma que es del tenor literal siguiente:
"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la Novena Época, en torno a ese mismo tema, la tesis 2a./J. 40/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de dos mil seis, página doscientos seis, que es del tenor literal siguiente:
"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que al existir jurisprudencias sustentadas, tanto por la Primera como por la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelven el tema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa en el escrito inicial de demanda, resulta evidente que el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al declarar la inoperancia de dicho planteamiento, de ahí que se estime que el mismo resulta infundado.
Por otra parte, debe señalarse que los demás planteamientos que quedaron sintetizados en el inciso a) del considerando tercero de esta ejecutoria resultan inoperantes, en virtud de que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que es innecesario analizar las consideraciones que sustentan la inoperancia de los planteamientos hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta integral al tema de fondo planteado, tal como sucede en el caso concreto con las diversas tesis a que se ha hecho referencia.
Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97 sustentada en la Novena Época por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página 21, que es del tenor literal siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."