AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1791/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1791/2009. **********.

Fecha: 21-Jun-1999

En Virtud De Lo Anterior Es Que Debe Señalarse Que Resultan Inoperantes Dichos Planteamientos

SEXTO. Por lo que se refiere al planteamiento que quedó sintetizado en el inciso b) del considerando tercero de esta ejecutoria, a través del cual la parte quejosa, en esencia, sostiene que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social sí transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer multas excesivas, el mismo resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se estima necesario precisar que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, que quedan prohibidas las multas excesivas, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."

Ahora bien, en torno al concepto de "multas excesivas", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página cinco, misma que es del tenor literal siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."

Así las cosas, el Pleno de la Suprema Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las leyes que establecen multas entre un mínimo y un máximo no son inconstitucionales, porque con base en ese parámetro la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 102/99, sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y uno, y que es del tenor literal siguiente:

"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que las multas que están prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son aquellas que han sido denominadas por este Alto Tribunal como "multas fijas", esto es, aquellas en cantidad o porcentaje invariable, toda vez que no permiten que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y otras circunstancias que tiendan a individualizar la sanción.

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página diecinueve, que es del tenor literal siguiente:

"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de lo cuales prohibe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."

Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede o no lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, se estima necesario transcribir el contenido de dicho precepto jurídico, mismo que establece:

"Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido."

De dicho numeral se desprende que cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales a que hace referencia el artículo 287 del ordenamiento legal en comento; a saber, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esa ley, los gastos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no establece una multa fija de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece un porcentaje mínimo y uno máximo (40% al 100%), a fin de que la autoridad administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para poder individualizarla en cada caso concreto.

Finalmente, debe señalarse que, contrariamente a lo aducido por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, es el propio artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el que, en el caso concreto, permite a la autoridad individualizar la sanción atendiendo a las circunstancias específicas de la infracción y a la situación particular del infractor.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis 2a./J. 242/2007, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página doscientos siete, que es del tenor literal siguiente:

"MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, sí generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla."

En virtud de lo anterior, es que debe declararse infundado el planteamiento de la recurrente en el sentido de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere al planteamiento que quedó sintetizado en el inciso c) del considerando tercero de esta ejecutoria, a través del cual la parte quejosa, en esencia, sostiene que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir al contribuyente, previamente a la imposición de la multa, hacer valer las manifestaciones que estime pertinentes, el mismo resulta inoperante, en virtud de que no combate en modo alguno las consideraciones en que se apoyó dicho órgano jurisdiccional para sostener que el precepto en cuestión no era inconstitucional.

Lo anterior es así, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito desestimaron dicho planteamiento, al considerar, en esencia, lo siguiente:

• Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto que dicho numeral faculta a la autoridad administrativa a imponer multas, también lo es que la garantía de audiencia que se puede otorgar a los gobernados en esos casos es siempre posterior a la aplicación de la multa, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades o ante las Salas Fiscales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el monto y cobro correspondiente, pues basta que la ley le otorgue a los particulares el derecho a combatir la fijación de la multa, una vez que ha sido determinada, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia que consagra dicho precepto constitucional, citando al efecto la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."

• Que cuando la autoridad administrativa impone una multa derivada de la transgresión a las disposiciones normativas, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la resolución en que se impone la misma, por lo que tratándose de las sanciones previstas en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el derecho de audiencia del sujeto sancionado puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva resolución.

• Que si el legislador otorga la oportunidad al gobernado que sea sancionado, en términos de lo establecido en el precepto que se tilda de inconstitucional, para impugnar la resolución respectiva, a través del recurso correspondiente en sede administrativa, o bien, mediante el juicio contencioso administrativo, dicha circunstancia se considera suficiente para cumplir con la garantía de audiencia; citándose al efecto, entre otras, la tesis 1a. XLVIII/2009, de rubro: "MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."

• Que es dable concluir que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no es inconstitucional, ya que no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante ello, la parte quejosa se limitó a reproducir casi de manera literal los mismos planteamientos que hizo valer en el escrito inicial de demanda, esto es, sin controvertir los razonamientos vertidos por los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional para considerar que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social no transgrede la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual debe declararse inoperante dicho agravio.

Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 43, que es del tenor literal siguiente:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."

Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 3a. 30, sustentada en la Octava Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, que es del tenor literal siguiente:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."

Finalmente, debe señalarse que resulta infundado el planteamiento que hace valer la recurrente, en el sentido de que es aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 564/2007, en donde se consideró que el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ese asunto se estableció que la excepción a la garantía de audiencia previa únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con el cobro de otras prestaciones patrimoniales, que en el ámbito federal también dan lugar a la generación de créditos fiscales.

Lo anterior es así, en virtud de que en dicho asunto la multa tuvo como origen el incumplimiento de presentar el aviso de compensación previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es decir, la imposición de dicha sanción no derivó de la falta de pago de una contribución, sino de la falta de cumplimiento de una obligación de carácter formal, lo que no acontece en la especie, porque a la recurrente se le fincó un crédito fiscal derivado de la falta de pago de las cuotas obrero patronales, que son contribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción II, del referido código tributario.(1)

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 18/95, que sustentó en la Novena Época el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página sesenta y dos, que es del tenor literal siguiente:

"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.-Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."

Por lo anterior, es que no resulta aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo directo en revisión 564/2007, motivo por el cual debe declararse infundado dicho planteamiento.

Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve, por unanimidad de cuatro votos (ausente el Ministro Sergio A. Valls Hernández), el amparo directo en revisión 1269/2009, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.