Considerando
QUINTO. El análisis sistemático y correlacionado de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permite inferir que este tipo de recursos sólo es procedente si se reúnen los siguientes requisitos:
