AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003.

Fecha: 21-Jun-1999

I Que Se Presente Oportunamente

II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o reglamento -federal o local- y en la sentencia se contenga algún pronunciamiento sobre el particular o se hubiera omitido su estudio.

III. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

Sobre el primer punto, en el considerando segundo quedó precisado que el recurso de revisión se presentó en tiempo.

En relación con el segundo punto, se tiene que en el escrito de demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo directo DA. 474/2002-6163 ... planteó la inconstitucionalidad del artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente durante los años correspondientes a los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y siete, aplicado tanto en el acto reclamado en el juicio de garantías como en la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad, y en la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ese precepto.

Sobre el último punto, debe precisarse que un asunto será importante, cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; en ese contexto, puede concluirse que se cumplen los requisitos de procedibilidad especificados, cuando en una revisión en amparo directo tenga que resolverse sobre si una ley es constitucional, sin que exista jurisprudencia que lo defina, puesto que la generalidad de la misma implica la necesidad de que los argumentos que se den sean excepcionales o extraordinarios, lo que hace que sea de importancia; por el contrario, deberá considerarse que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se vea queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la Sala, lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.

En la especie se surte el requisito de importancia y trascendencia porque el tema de la inconstitucionalidad del artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de especial interés dado que, por su generalidad, se puede presentar en otros asuntos semejantes y si bien esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió apartarse del criterio establecido en la tesis correspondiente, por las razones que expuso en la sentencia materia del recurso de revisión, por lo que deberá abordarse nuevamente su estudio para determinar si se confirma o no el criterio sustentado por esta Sala.

Las consideraciones anteriores tienen apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, con el siguiente rubro y texto:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

SEXTO. En atención a las precisiones hechas en el considerando previo y de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede determinar cuál es la materia de estudio en el presente recurso.