AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003.

Fecha: 21-Jun-1999

En El Escrito De Agravios Se Alega En Síntesis Lo Siguiente

1. Que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil, viola los artículos 31, fracción IV, 72 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues indebidamente amplía los supuestos contenidos en el único precepto al que debe reglamentar, que es el diverso 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese mismo año.

2. Que la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89 de la Constitución Federal encuentra su límite en la norma a la que está llamada a reglamentar, razón por la cual las disposiciones del reglamento no pueden, bajo ninguna forma, aumentar, restringir o hacer nugatorias las disposiciones de la ley. Además, el principio de autoridad formal de la ley previsto por el artículo 72, inciso f), constitucional, impide que un reglamento reforme o derogue una ley, porque en su formación no se siguió el mismo trámite que dio origen a aquélla.

3. Que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta va más allá de la ley, al introducir supuestos que ésta no contiene, pues el precepto legal se refiere a las erogaciones entendidas como las salidas del patrimonio del contribuyente, es decir, gastos, por lo que constituye un contrasentido afirmar que el depósito en las cuentas bancarias (de inversión) del contribuyente sea una erogación, pues no se produjo un egreso en el patrimonio, sino que permanece en él.

4. Que todas las acepciones del término erogación la entienden como una salida del patrimonio del sujeto y nunca como un ingreso o permanencia de fondos en el patrimonio del mismo.

5. Que los elementos esenciales de una contribución deben estar contemplados en leyes que reúnan los atributos de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, dictadas por el órgano colegiado facultado para emitirlas, por lo que ninguna autoridad administrativa puede ampliar, restringir o en forma alguna modificar los elementos esenciales del tributo, que son el sujeto, el objeto, la base y la tasa o tarifa; por tanto, si el precepto legal está encaminado a regular fiscalmente las erogaciones de los contribuyentes, el artículo reglamentario impugnado es inconstitucional al introducir factores no relacionados con tales erogaciones.

6. Que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones que impongan a los particulares cargas, excepciones, infracciones y sanciones, son de aplicación e interpretación estricta y, en el caso, no obstante que el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a erogaciones, el artículo 72 del reglamento establece que por tales deben entenderse tanto los gastos como las inversiones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, siendo que el término inversión, desde el punto de vista fiscal, se encuentra definido por el artículo 42 de la citada ley, vigente en esa época, la cual no comprende los depósitos que un contribuyente efectúa en sus propias cuentas.

7. Que el Tribunal Colegiado efectúa una incorrecta interpretación del artículo impugnado ya que, según él, tal disposición asimila los depósitos en las cuentas bancarias con las inversiones y los considera erogaciones que deben acumularse como ingreso, provocando con ello que el sujeto pasivo de la relación tributaria pague más contribuciones que las establecidas en la ley, a consecuencia de la indebida apreciación de dos elementos esenciales de la relación tributaria como son el objeto y la base gravable, que en el caso la amplía sin tener como fundamento un precepto legal.

8. Que el Tribunal Colegiado realiza una incorrecta interpretación del concepto erogaciones, pues lo asimila al de inversión en una cuenta bancaria, al mencionar que un depósito bancario tiene como premisa ineludible un ingreso por parte del contribuyente, lo cual es falso ya que un depósito no necesariamente tiene como antecedente un ingreso, pues en muchas ocasiones obedecen a simples traspasos o ingresos no gravados como herencias o préstamos, por lo que tales depósitos no deben catalogarse como erogaciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

9. Que el Tribunal Colegiado, sin fundamento legal, concluye que las inversiones son erogaciones y similares a los gastos, lo que es incorrecto, ya que una inversión no es similar a los gastos y nunca puede entenderse como una erogación, pues el término inversión se encuentra definido por la Ley del Impuesto sobre la Renta y lo constituyen los activos fijos, los cargos y gastos diferidos, y los gastos realizados en periodos preoperativos, pero nunca se entiende como inversión a un depósito realizado en las propias cuentas del contribuyente.

10. Que para el año dos mil uno, el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue adicionado para establecer que los depósitos en inversiones financieras son erogaciones, pero antes de ese año, tal párrafo no existía y el artículo 72 del reglamento definía el término erogaciones ampliando el alcance del precepto legal que reglamentaba, violando con ello el principio de subordinación jerárquica a la ley, que es un subprincipio del principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, de donde la conclusión del Tribunal Colegiado sería correcta si estuviese interpretando el precepto legal adicionado, no así lo dispuesto en los artículos materia del juicio de amparo.

Por tanto, desde la perspectiva que del caso se obtiene por las precisiones antecedentes, se concluye que son materia de estudio en el presente recurso los agravios sintetizados en los incisos siete y ocho, pues los agravios cuya síntesis se contiene en los incisos uno a cinco y los referidos en los incisos seis, nueve y diez son inoperantes.

SÉPTIMO. Los agravios que se identifican con los incisos uno a cinco son inoperantes por las razones que a continuación se exponen.

En la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo, antecedente inmediato de este recurso de revisión, el quejoso adujo, en esencia, lo siguiente:

a) Que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil, que considera como erogaciones a los depósitos que el contribuyente efectúe en sus propias cuentas, viola los artículos 31, fracción IV, 72, inciso f) y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues indebidamente amplía los supuestos contenidos en el precepto que reglamenta.

b) Que el artículo impugnado va más allá de lo que dispone la ley, ya que introduce hipótesis que ésta no contiene, debido a que el precepto legal se refiere a erogaciones como salidas del patrimonio del contribuyente, es decir, gastos, y constituye un contrasentido afirmar que el depósito en sus propias cuentas (entendido como inversión) también califique como erogación, ya que de ninguna manera implica salida alguna de ese patrimonio, sino, por el contrario, permanencia en él.

c) Que en todas y cada una de las acepciones posibles del término erogación se entiende como una salida del patrimonio del sujeto y nunca como un ingreso o permanencia de los fondos dentro del patrimonio del causante y, por ende, el precepto reglamentario que se combate transgrede el contenido, sentido y alcance de la ley a la que debía regular y detallar, en tanto que el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese mismo año, está encaminado a regular fiscalmente las erogaciones de los contribuyentes, mientras que el reglamentario introduce dentro de ese contexto un factor o elemento (inversiones) del impuesto no previsto en la ley.

En los agravios formulados contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado, se alega sustancialmente que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil, viola los artículos 31, fracción IV, 72 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues indebidamente amplía los supuestos contenidos en el único precepto al que debe reglamentar, que es el diverso 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en ese mismo año, ya que la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89 de la Constitución Federal, encuentra su límite en la norma a la que está llamada a reglamentar, razón por la cual las disposiciones del reglamento no pueden, bajo ninguna forma, aumentar, restringir o hacer nugatorias las disposiciones de la ley. Además, el principio de autoridad formal de la ley previsto por el artículo 72, inciso f), constitucional, impide que un reglamento reforme o derogue una ley, porque en su formación no se siguió el mismo trámite que dio origen a aquélla.

Dice el recurrente que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta va más allá de la ley, al introducir supuestos que ésta no contiene, pues el precepto legal se refiere a las erogaciones entendidas como las salidas del patrimonio del contribuyente, es decir, gastos, por lo que constituye un contrasentido afirmar que el depósito en las cuentas bancarias (de inversión) del contribuyente sea una erogación, pues no se produjo un egreso en el patrimonio, sino que permanece en él, ya que todas las acepciones del término erogación lo entienden como una salida del patrimonio del sujeto y nunca como un ingreso o permanencia de fondos en el patrimonio del mismo.

Señala el recurrente que los elementos esenciales de una contribución deben estar contemplados en leyes que reúnan los atributos de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, dictadas por el órgano colegiado facultado para emitirlas, por lo que ninguna autoridad administrativa puede ampliar, restringir o en forma alguna modificar los elementos esenciales del tributo, que son el sujeto, el objeto, la base y la tasa o tarifa; por tanto, si el precepto legal está encaminado a regular fiscalmente las erogaciones de los contribuyentes, el artículo reglamentario impugnado es inconstitucional al introducir factores no relacionados con tales erogaciones.

Ahora bien, del análisis comparativo de los conceptos de violación y de los agravios, se advierte, sin lugar a dudas, que éstos son una reiteración, casi literal, de los argumentos expuestos en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías y, por esa razón, constituyen alegaciones que no están dirigidas a combatir la sentencia recurrida, lo que trae como consecuencia que en el presente recurso de revisión no se puedan analizar, puesto que no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios.

Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 6/2003 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que comparte esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 43, con el rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."

OCTAVO. Los agravios sintetizados en los incisos seis, nueve y diez, son inoperantes porque lo alegado en ellos no fue materia de la cuestión constitucional planteada.

En efecto, se aduce que el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a erogaciones, y el artículo 72 del reglamento establece que por tales deben entenderse tanto los gastos como las inversiones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, siendo que el término "inversión", desde el punto de vista fiscal, se encuentra definido por el artículo 42 de la citada ley como los activos fijos, los cargos y gastos diferidos, así como los gastos realizados en periodos preoperativos, sin considerar como tal los depósitos que un contribuyente efectúa en sus propias cuentas.

Sin embargo, el hoy recurrente en su demanda de garantías no invocó lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer lo que, en su concepto, debe entenderse por inversión para efectos fiscales, razón por la cual lo aquí alegado constituye un razonamiento nuevo y diferente a los que conformaron el planteamiento de inconstitucionalidad; además, el Tribunal Colegiado tampoco invocó ese precepto en apoyo a sus consideraciones, de donde la pretensión del recurrente resulta inoperante.

Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 46/95 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones de constitucionalidad examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."

Por la misma razón, también es inoperante el alegato atinente a que para el año dos mil uno, el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue adicionado para establecer que los depósitos en inversiones financieras son erogaciones, porque tal cuestión no se planteó en la demanda de garantías ni fue materia de análisis en la sentencia recurrida; además, debe señalarse que la adición al artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que apunta el recurrente no demuestra por sí misma la inconstitucionalidad del precepto impugnado.

NOVENO. En los agravios sintetizados en los incisos siete y ocho, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado indebidamente considera que el precepto reglamentario impugnado asimila los depósitos en las cuentas bancarias a las inversiones y los considera erogaciones que deben acumularse como ingreso, provocando con ello que el sujeto pasivo de la relación tributaria pague más contribuciones que las establecidas en la ley, a consecuencia de la indebida apreciación de dos elementos esenciales de la relación tributaria como son el objeto y la base gravable, que en el caso la amplía sin tener como fundamento un precepto legal.

También señala que el Tribunal Colegiado realiza una incorrecta interpretación del concepto erogaciones, pues lo asimila al de inversión en una cuenta bancaria, al mencionar que un depósito bancario tiene como premisa ineludible un ingreso por parte del contribuyente, lo cual es falso, ya que un depósito no necesariamente tiene como antecedente un ingreso, pues en muchas ocasiones obedece a simples traspasos o ingresos no gravados como herencias o préstamos, por lo que tales depósitos no deben catalogarse como erogaciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Previo al análisis de los agravios, conviene precisar que esta Segunda Sala, al resolver en sesión del nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión 3355/97, promovido por Beatriz Olvera Ortiz, sostuvo el criterio contenido en la tesis 2a. LXII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 511, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:

" Tanto la jurisprudencia como el precepto reglamentario citado utilizan los sustantivos ‘gastos’ y ‘erogaciones’ como sinónimos, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, gastar significa la acción de expender o emplear el dinero en una cosa. Una interpretación lógica jurídica de aquellos términos conduce a estimar que para efectos fiscales, lo que se grava es el resultado de la acción de haber empleado un bien estimado en dinero para un fin determinado; esto es, los gastos y erogaciones son los resultados de las acciones de gastar y erogar determinadas cantidades de dinero que han salido del patrimonio del sujeto activo para un fin determinado. La inversión tiene diferente naturaleza jurídica, y en su más amplio sentido es la utilización de un bien para emplearlo en el tráfico económico jurídico con el ánimo de obtener un beneficio. En este último supuesto no existe, por tanto, el ánimo de gastar y erogar sino el de utilizar el bien para obtener determinadas ganancias. De este análisis se concluye que entre los gastos y erogaciones y las inversiones existen notorias diferencias. En aquéllos el dinero ha salido del patrimonio del sujeto activo y como consecuencia se ha perdido el ámbito de su disponibilidad; en cambio, en las inversiones, el dinero invertido no se eroga sino que se destina a la obtención de ganancias. Por lo que toca al uso, en los gastos y erogaciones, generalmente, el dinero se da a cambio de otra cosa, a diferencia de las inversiones en que sólo se deposita, en algunos casos, en una institución de crédito, mediante un acuerdo de voluntades, para que ésta a su vez lo administre y le entregue al inversor las utilidades y el capital, cuando aquél así lo solicite en los términos convenidos. Todo lo anterior conduce a concluir que en virtud de estas diferencias, las inversiones no pueden estar comprendidas dentro de las erogaciones y en estas circunstancias el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta se extralimita de los márgenes señalados en el artículo 75 del ordenamiento que reglamenta, esto es, va más allá de lo previsto en la norma ordinaria, en contravención a lo que indica el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal y viola en perjuicio de la quejosa el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna."

Ahora bien, en la sentencia materia de este recurso de revisión, el Tribunal Colegiado resolvió apartarse del criterio sustentado en esa tesis, por las razones que, en síntesis, se exponen:

a) Porque el término erogaciones empleado por el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta comprende tanto a los gastos como a las inversiones y, por consiguiente, el artículo 72 del reglamento no rebasa el supuesto de la norma que reglamenta.

b) Porque el criterio se sustenta en lo que el Diccionario de la Real Academia Española señala en cuanto a que gasto y erogación son sinónimos, sin embargo, la norma, como producto humano, tiene un sentido referido a valores y está encaminada a la realización de fines y, para ello, el legislador normalmente adopta términos de uso común cuando se trata de leyes especiales, como las de la materia fiscal donde usa terminología común y terminología especializada que tiene una connotación esencialmente contable, de modo que, para la correcta intelección o comprensión de la norma jurídica, se deben considerar tanto los conceptos utilizados en relación con la materia regulada como la ratio legis del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya finalidad toral es evitar que contribuyentes desleales oculten ingresos obtenidos, defraudando a la hacienda pública federal o eludan el pago de impuestos sobre la renta por los ingresos gravados que realmente obtengan.

c) Porque el señalamiento contenido en la tesis en el sentido de que "para efectos fiscales, lo que se grava es el resultado de la acción de haber empleado un bien estimado en dinero para un fin determinado; esto es, los gastos y las erogaciones son los resultados de las acciones de gastar y erogar determinadas cantidades de dinero que han salido del patrimonio del sujeto activo para un fin determinado", no se comparte, en virtud de que lo que grava la Ley del Impuesto sobre la Renta es el ingreso (renta), no la erogación, entendida como gasto o inversión.

Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que las tesis que sustenta, que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, bien pueden servir a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito como criterios orientadores, cuya finalidad es propiciar la seguridad y certeza jurídica en beneficio de los gobernados; por ello, considera oportuno reflexionar en torno a las razones expuestas por el Tribunal Colegiado:

a) La tesis de referencia no sólo se sustenta en lo que el Diccionario de la Real Academia Española señala en cuanto a gasto y erogación, sino también en lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado en Pleno o en Salas, ha sostenido reiteradamente en diversas tesis y jurisprudencias en cuanto a esos sustantivos, en las que al analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de diversas disposiciones fiscales, los ha considerado sinónimos.

Entre esas jurisprudencias destacan la P./J. 41/95 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 55, con el rubro: "CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178 A 180, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE GRAVAR EROGACIONES DE LOS PATRONES."; jurisprudencia P./J. 2/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 12, con el rubro: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CARTA MAGNA, POR EL HECHO DE CONSIDERAR DENTRO DEL OBJETO DEL TRIBUTO A LOS ACTIVOS FINANCIEROS (EFECTIVO EN CAJA, CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y LOS INTERESES DEVENGADOS A FAVOR, NO COBRADOS)."; jurisprudencia P./J. 38 12/89 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 129, con el rubro: "GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA."; tesis de la Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 131, con el rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. RECHAZO INDEBIDO DE PARTIDAS DEDUCIBLES POR EROGACIONES REALIZADAS POR EL COMODANTE."; jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 18, Primera Parte, página 102, con el rubro: "AGUAS ENVASADAS. DEDUCCIONES DEL 8% QUE AUTORIZA EL ARTÍCULO 16 (REFORMADO) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE PRIMERA MANO. NO ES INCONSTITUCIONAL."; tesis de la Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVII, página 1278, con el rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL, POR REPARACIONES."

b) Ciertamente, la finalidad del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es gravar los ingresos no declarados, a partir de la presunción que generan las erogaciones en monto superior al ingreso declarado, pero en la tesis se consideró que el término erogación, empleado por ese precepto, se refiere a los gastos que el contribuyente realiza y que se traducen en un egreso o salida de su patrimonio, en congruencia con el sentido que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dado al término erogaciones, y de su relación con las diversas normas que integran el sistema impositivo.

c) Si en la tesis se afirma que "lo que se grava es el resultado de la acción de haber empleado un bien estimado en dinero para un fin determinado" es porque, precisamente, la presunción de ingresos opera mediante la determinación de egresos superiores al monto declarado por concepto de ingresos, de ahí que, efectivamente, el precepto considere el empleo o gasto de un bien para establecer mediante un ejercicio inverso (gasto) la base gravable, porque evidentemente que la ley de la materia no grava el egreso, sino el ingreso determinado vía presunción.

Por tanto, esta Segunda Sala confirma el criterio sustentado en la tesis de referencia y procede al estudio de los agravios sintetizados en los incisos siete y ocho.

Como ya se precisó, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado efectúa una incorrecta interpretación del artículo impugnado ya que, según él, tal disposición asimila los depósitos en las cuentas bancarias a las inversiones y los considera erogaciones que deben acumularse como ingreso, provocando con ello que el sujeto pasivo de la relación tributaria pague más contribuciones que las establecidas en la ley, a consecuencia de la indebida apreciación de dos elementos esenciales de la relación tributaria como son el objeto y la base gravable, que en el caso la amplía sin tener como fundamento un precepto legal.

También señala que el Tribunal Colegiado realiza una incorrecta interpretación del concepto erogaciones, pues lo asimila al de inversión en una cuenta bancaria, al mencionar que un depósito bancario tiene como premisa ineludible un ingreso por parte del contribuyente, lo cual es falso ya que un depósito no necesariamente tiene como antecedente un ingreso, pues en muchas ocasiones obedecen a simples traspasos o ingresos no gravados como herencias o préstamos, por lo que tales depósitos no deben catalogarse como erogaciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.