AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2010. **********.

Fecha: 31-Dic-2000

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, y el punto primero, fracción II, inciso c) y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual, si bien se planteó la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no será necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes que la sentencia se notificó el jueves veintitrés de septiembre de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil sucesivo, esto es, el veinticuatro siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo referido transcurrió del lunes veintisiete de septiembre al viernes ocho de octubre del mismo año, excluyéndose de dicho término los días veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre, todos de dos mil diez, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la legislación orgánica citada; en tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el siete de octubre, según se desprende del sello fechador que obra estampado a foja 2 del presente toca, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.

TERCERO. Ante todo, conviene señalar que en el escrito del agravio relativo la ahora recurrente expone:

"...

"Único. La resolución impugnada viola en perjuicio de ********** lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) actualizando lo dispuesto por los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, dejando a mi representada en un total y absoluto estado de indefensión en virtud de las siguientes consideraciones: En efecto, mediante la resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil diez, los Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinaron negar el amparo y protección a **********, y no entrar al análisis del agravio de constitucionalidad planteado en el tercer concepto de impugnación la demanda de garantías, bajo la consideración de que la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en los artículos 68 y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en virtud de que no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa, además de que dicho procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objetivo es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente. Me permito citar para mejor referencia la resolución que por la presente vía se impugna, que en su parte conducente, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En la especie, contrario a lo argumentado por los CC. Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, efectivamente se configura lo establecido en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado por mi representada es precisamente la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en virtud de que se viola en perjuicio de **********, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en virtud de las siguientes consideraciones: ..."