AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2010. **********.
Fecha: 31-Dic-2000
Legitimación Procesal Del Recurrente
4. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.
5. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.
En esa tesitura, es evidente que el recurso de mérito cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por transgredir el principio de seguridad jurídica consagrado en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la cual el tribunal del conocimiento determinó que los argumentos de la sociedad bancaria resultaban, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes. A más de que la ahora recurrente, en parte de su agravio, señala que el órgano jurisdiccional omitió el estudio de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en la demanda de garantías; en consecuencia, el presente medio de impugnación sí reúne los requisitos para su procedencia.
QUINTO. En su agravio, la empresa recurrente combate las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó que la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador, porque no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa, además de que éste establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y el procedimiento conciliador no tiene como objeto la imposición de una sanción a las instituciones respectivas, más bien trata de obtener la conciliación entre las partes, las cuales en todo caso pueden someterse al resultado de ese procedimiento y si no lo decidieran de esa manera quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante las autoridades y vías idóneas; rebatiendo que dicha figura opera distintamente en ese procedimiento a la manera en que lo apreció el Tribunal Colegiado.
Motivo por el cual plantea de nueva cuenta los argumentos mediante los cuales pretende sustentar la inconstitucionalidad de dicho numeral de la ley de referencia.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el argumento toral es infundado; lo anterior, en virtud de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del doce de mayo de dos mil diez el amparo directo en revisión número 624/2010, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, determinó, respecto del tópico que nos ocupa, en lo medular:
"De las transcripciones anteriores, se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho para sancionar a las autoridades por la falta del ejercicio oportuno de sus facultades y, además, contiene un principio de seguridad jurídica en favor de los gobernados. Cabe señalar que la figura de la caducidad en materia administrativa es una institución cuya finalidad consiste precisamente en dotar de seguridad jurídica a los gobernados, toda vez que por virtud de ella no basta que la autoridad administrativa esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que además es necesario que el ejercicio de tales atribuciones o facultades se lleven a cabo dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercida oportunamente se convierte en una facultad extinta. En ese contexto, se concluye que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas, así como, entre otras, para sancionar las omisiones de los gobernados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento administrativo aplicable. Ahora bien, de la lectura del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, supra transcrito, se advierte que el mismo se encuentra inmerso en el título quinto, capítulo primero de la ley en comento, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en el caso de que un usuario presente una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna Institución Financiera. Atento a lo anterior, se establece que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un procedimiento conciliatorio, esto es, un mecanismo de solución de conflictos de naturaleza heterocompositivo (interviene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o los árbitros que las partes designen), en el cual, si bien la solución del conflicto está regida por disposiciones legales preestablecidas, lo cierto es que las partes pueden optar o no por resolver conflicto a través de dicho mecanismo de solución de controversias y, en consecuencia de ello, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. En esa tesitura, el procedimiento de conciliación, al ser un procedimiento heterocompositivo, no es dable aplicarle la figura de la caducidad porque (i) -como se analizó en párrafos anteriores- no es un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (ii) no tiene como finalidad la imposición de sanciones a las instituciones financieras, sino por el contrario, su objetivo es la solución de controversias y, (iii) no es imperativo para las partes someterse a dicho procedimiento, pues si aquéllas optan por no resolver el conflicto a través del mecanismo conciliatorio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. De lo anterior, tal como se adelantó, son infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica al no contemplar la figura de la caducidad, en virtud de que dicha figura no le es aplicable al procedimiento conciliatorio contemplado en el numeral en cita. Por último, en relación con los argumentos de la quejosa recurrente en los cuales sostiene la inconstitucionalidad del multicitado artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al no establecer un plazo o término para que se extingan las facultades de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer la sanción a la cual fue acreedora, debe decirse que dichos argumentos devienen inatendibles. Se aduce lo anterior, ya que en el caso a estudio, la quejosa fue sancionada por la autoridad administrativa -Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros- por no desahogar el requerimiento hecho a la recurrente consistente en proporcionar información adicional -artículo 68, fracción VI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros-, sanción contemplada en el diverso numeral 94, fracción III, inciso a), de la ley en análisis. En efecto, los artículos 93 a 98 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en los cuales se faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer sanciones, son del tenor literal siguiente: (se transcriben). De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros puede imponer sanciones a las instituciones financieras derivadas del incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate. Luego, las sanciones que la autoridad administrativa (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) puede imponer se encuentran contempladas en los artículos 93 a 98 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros -concretamente en el título séptimo, capítulo I- y no en el diverso numeral 68 de la ley en cita, preceptos los cuales no fueron tildados de inconstitucionales por la impetrante de garantías, situación la cual imposibilita a este Alto Tribunal a efectuar su análisis, ello en virtud de que el juicio constitucional en materia administrativa es de estricto derecho, por lo que no es dable suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Así pues, de lo expuesto con antelación se concluye que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no transgrede el principio de seguridad jurídica porque: (i) no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa; (ii) dicho procedimiento conciliador establece plazos en los cuales de ser desahogado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (iii) el procedimiento conciliador no tiene como finalidad la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que por el contrario su objeto es lograr la conciliación -solución- entre las partes y si éstas no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para que los puedan hacer valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda; (iv) la figura de la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador, puesto que como se analizó, no es un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad y las instituciones financieras pueden libremente no someterse a las facultades conciliatorias de la comisión citada; y (v) los artículos 93 a 98 de la ley de la materia, los cuales contemplan las sanciones que se pueden imponer a las instituciones financieras no fueron reclamados por la quejosa recurrente. ..."
En idénticas condiciones resolvió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos directos en revisión números ********** y **********, en sesiones de nueve de junio y seis de octubre, ambas de dos mil diez, bajo las ponencias de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández, respectivamente.
Importa destacar que las consideraciones reproducidas dieron origen a la tesis aislada número 2a. LXXXIV/2010, de rubro, texto y datos de ubicación siguientes:
"-El citado precepto, inmerso en el título quinto, ‘De los procedimientos de conciliación y arbitraje’, capítulo primero, (sic) ‘Del procedimiento de conciliación’, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en caso de que un usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna institución financiera, no transgrede el principio de seguridad jurídica por no establecer la institución de la caducidad en su tramitación, pues por virtud de ésta se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas así como, entre otras, sancionar las omisiones de los gobernados por no ejercerse dentro de los plazos previstos por el ordenamiento aplicable. En efecto, la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en el artículo 68 de la ley citada porque: (i) no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa; (ii) dicho procedimiento conciliador establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la comisión referida; y, (iii) el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 468).
En ese orden de ideas, en virtud de que ya existe un pronunciamiento por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no viola la garantía de seguridad jurídica por no prever la institución de caducidad en el procedimiento que regula, es evidente que deviene infundado el planteamiento de inconstitucionalidad en estudio.
Ahora bien, importa destacar que en la misma sesión se puso a consideración de esta Sala el proyecto relativo al amparo directo en revisión número **********, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, el cual se falla de manera idéntica al presente asunto.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que la quejosa recurrente aduce que no se dio contestación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; sin embargo, el Tribunal Colegiado sí se pronunció sobre el particular, pero la recurrente no formula argumento alguno para controvertir las razones de la sentencia impugnada, limitándose a reprochar la contravención a la garantía de seguridad jurídica del diverso numeral 68 de la misma ley. De ahí que ante la falta de razonamiento en ese sentido, al omitir argumentos en contra de lo determinado por el tribunal, es que resulta infundado el agravio relativo.
Finalmente, por lo que hace al argumento relativo a que vierte argumentos adicionales a los antes estudiados por esta Sala, se advierte que se limita a reiterar lo aducido en sus conceptos de violación sin controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado, por lo que, de conformidad con el criterio que ha sostenido al respecto este Alto Tribunal, resulta inoperante.
En las relatadas condiciones, y en atención a lo expuesto y fundado en el último considerando de esta sentencia, se resuelve: