AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1594/2004. JUAN JOSÉ PORRAS GÓMEZ.
Fecha: 31-Dic-2003
Considerando
QUINTO. Conviene puntualizar, en primer término, que en el escrito de expresión de agravios el quejoso recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado vulnera los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues los razonamientos por los cuales resuelve negar la protección de la Justicia Federal carecen de fundamento jurídico.
b) Que contrariamente a lo señalado en el fallo recurrido, del análisis de la sentencia emitida por la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 1382/03-04-01-3, se advierte la aplicación del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, habiendo determinado la autoridad fiscal (hoy tercera perjudicada), que no le resultaban aplicables al quejoso las normas correspondientes al acreditamiento del impuesto al valor agregado, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos en el referido numeral.
c) Que es incorrecta la postura del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 2o. C del ordenamiento en comento, no le causaría perjuicio, sino que, por el contrario, le generaría un beneficio consistente en la exención del pago del impuesto, y que, por ello, los argumentos vertidos en contra del numeral resultarían inoperantes, porque sí se materializa una afectación en su esfera jurídica, acorde a lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, si se toma en cuenta que ese precepto no le permite recuperar el impuesto que le fue trasladado, lo cual no implicaría una indebida aplicación ni la actualización de un supuesto de pago de lo indebido en lo que concierne a los pagos efectuados durante el ejercicio fiscal de dos mil uno.
d) Que sí existe un menoscabo en su patrimonio, debido a que al realizar actividades que, de conformidad con el artículo 2o. A del ordenamiento en cuestión, se encuentran gravadas con tasa del cero por ciento, el impuesto que se le trasladó por las erogaciones realizadas se convierte en costo que ella tiene que absorber, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
e) Que una vez analizado el perjuicio que le causa el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es patente que se configura la violación a la garantía de equidad tributaria, toda vez que otros contribuyentes que se dedican igualmente a la venta de productos gravados con la tasa del cero por ciento, que hubieren percibido ingresos superiores al límite precisado en ese artículo, se encontrarían en aptitud de recuperar el impuesto trasladado y, en su caso, solicitar la devolución del saldo a favor respectivo, mientras que el quejoso se vería obligado a absorber el impuesto trasladado como costo (en este apartado el recurrente procede a reiterar los argumentos planteados en los conceptos de violación, con el firme propósito de evidenciar la violación a las garantías de equidad y proporcionalidad de las cuales se duele).
f) Que la afirmada inconstitucionalidad se corrobora porque los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no son un criterio válido para negarle la posibilidad de recuperar el impuesto que se le traslada, máxime si se estima que las personas físicas y morales dedicadas al sector ganadero (actividad que considera primaria, al igual que la agricultura), o una moral que se dedique a la agricultura, podrán acceder a dicha recuperación y, en su caso, a la devolución del impuesto.
g) Que por estas razones no existe una justificación objetiva para realizar la distinción delimitada, lo cual deviene violatorio de los principios tributarios de mérito, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida, otorgándosele el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
En ese tenor, debe decirse que los anteriores planteamientos son esencialmente fundados para revocar la sentencia recurrida, ya que contrariamente a lo determinado por el órgano primigenio, el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sí afecta la esfera jurídica del recurrente, al no permitir el acreditamiento del impuesto vinculado a los actos o actividades afectos a la tasa del cero por ciento realizados por dicho causante, como lo dispone de manera general el artículo 2o. A del referido ordenamiento, lo que evidencia un perjuicio para el contribuyente susceptible de ser resarcido a través del juicio de garantías, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En principio, cabe destacar que en términos generales, una exención -entendida como exclusión del supuesto de causación del gravamen-, resulta benéfica al implicar que el hecho o sujeto que contemple deja de ser relevante para la normatividad aplicable, lo cual conlleva una disminución en las obligaciones sustantivas y adjetivas que impactan la esfera jurídica del gobernado; sin embargo, el Tribunal Colegiado pasó por alto la circunstancia general que impera en lo que concierne al acreditamiento de impuestos, principalmente en el caso de los de tipo indirecto, en los que dicha figura jurídica resulta trascendental, ya sea en la mecánica del gravamen o en los fines que se propone el legislador.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado el acreditamiento resulta de capital importancia a fin de que dicho gravamen efectivamente pese sobre el valor que se añade en el proceso de producción y distribución de bienes y servicios, de tal forma que el impuesto trasladado a los clientes del contribuyente, pueda verse atemperado en la medida del impuesto acreditable que le fue trasladado a éste por sus proveedores.
De igual manera, es a través de dicha figura jurídica que el legislador cumple los propósitos que persigue con el establecimiento de la tasa cero para determinados bienes o servicios, considerando que dichos fines implican la no afectación a los precios de venta de dichos satisfactores, así como el fortalecimiento de los correspondientes sectores productivos.
Por ende, si bien tradicionalmente puede considerarse que una exención resulta benéfica, no debe pasarse por alto el hecho de que -tratándose de gravámenes en los que el acreditamiento resulta trascendental en la mecánica del impuesto o para la consecución de los fines pretendidos por el legislador, como acontece en el caso del impuesto al valor agregado- la exclusión de los supuestos que norman la causación de la contribución, implica la privación de un mayor beneficio para aquellos sujetos pasivos que preponderantemente realizan actividades gravadas a la tasa del cero por ciento.
En tal virtud, se considera que la calificación de inoperancia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado, pasa por alto que el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sí impacta en la esfera jurídica del quejoso, por lo que procede abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación al tenor de lo dispuesto en el artículo 91, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, de conformidad con las siguientes razones.
Cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia, que la garantía de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.
Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen: