Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracciones I y II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la interpretación directa del artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Visto que el tribunal del conocimiento ya se ocupó de la temporalidad del recurso, según se advierte del acuerdo de catorce de diciembre de dos mil cinco, en el que lo admitió a trámite, esta Primera Sala de la Suprema Corte ya no se ocupará de la temporalidad del mismo.
