AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2151/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2151/2005.

Fecha: 10-Nov-2004

Tercero En Su Escrito De Agravios La Parte Recurrente Aduce Sustancialmente Lo Siguiente

Manifiesta el recurrente, que le causa agravio que el Tribunal Colegiado, en su resolución, no haya interpretado el artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en cuanto a la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa tal como se solicitó en la demanda de amparo, ya que la omisión de esta interpretación redundó en la negativa a conceder el amparo, al estimar que las declaraciones rendidas por los testigos de cargo ... resultan válidas.

Ahora bien, señala que al resolver el amparo directo en revisión 1236/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio en que se interpretó la defensa adecuada, tal interpretación da lugar a resquicios a través de los cuales se puede hacer nugatorio el acceso a una adecuada defensa tal como dispone la propia Constitución.

Asimismo, señala el recurrente que la entrevista en privado entre defensor y defendido, previo a la toma de declaración ministerial, es parte de la defensa adecuada, quedan resquicios por donde ese derecho sigue siendo inalcanzable, y es necesario que se disponga que la defensa adecuada en la averiguación previa requiere antes que nada, la designación inmediata de defensor al tiempo de la consignación ante el Ministerio Público, para que aquél pueda solicitar también de forma inmediata esa entrevista, y haya lugar a la comunicación y asesoría jurídica.

Se solicita se haga una interpretación integral del derecho constitucional a la defensa adecuada y conforme a la misma se resuelvan las cuestiones de legalidad derivadas de la interpretación solicitada, en la especie, la invalidez de la declaración rendida en virtud de que se obtuvo sin respetar la garantía de defensa adecuada.

Que el defenderse por sí mismo, va en contra de la garantía de defensa adecuada y asistencia jurídica, cuando esta asistencia no se acompaña de una asesoría dada por un licenciado en derecho.

En esas condiciones en concepto del recurrente la adecuada defensa y seguridad jurídica de todo indiciado en averiguación previa comprenden lo siguiente:

1. La designación de defensor de manera inmediata a su consignación ante el Ministerio Público de la Federación, ya que sólo se goza de la potestad de pedir asistencia jurídica del defensor en forma privada cuando se tiene defensor designado expresamente.

2. Siempre debe haber un abogado o licenciado en derecho designado, aun cuando el inculpado decida defenderse por sí mismo o por persona de su confianza, para que lo asesore jurídicamente, pues el legislador se preocupó antes que nada por la adecuada defensa y la asistencia jurídica.

3. Tanto defensor como defenso pueden solicitar la entrevista en privado para realizar la asistencia jurídica.

4. La falta de comunicación entre defensor y defenso en la averiguación previa es una incomunicación que prohíbe la fracción II del artículo 20, apartado A, constitucional; y con la cual no puede originarse la asistencia jurídica que prevé ese mismo numeral y fracción.

Una vez analizadas estas cuestiones, se puede llegar a la conclusión, tal como se previno en el voto particular emitido dentro del juicio de amparo directo en revisión 808/2005, promovido por ... que es jurídicamente inaceptable que de un acto en el que no se respetó la garantía de adecuada defensa, respecto del cual expresamente esta Sala afirmó que la confesión que se obtuviera en esas circunstancias "estaría viciada y sería ilegal" se deriva una prueba; aun cuando sea indiciaria, ya que la inconstitucionalidad del acto, no vuelve ineficaz el medio probatorio, lo cual resulta contrario a la garantía de legalidad.