AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2011. **********. 25 DE MAYO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.
Fecha: 25-May-2011
Lo Anterior Tiene Apoyo En La Jurisprudencia De Esta Primera Sala De Rubro Y Texto Siguientes
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."(6)
Aunado a lo anterior, por lo que se refiere a los argumentos en los que aduce que es erróneo que el tribunal a quo señale que con la emisión de la Regla 1.12.4 no se incida en los elementos esenciales, pues con ello se establece un trato inequitativo en contravención al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, son inoperantes, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la ley de la materia, en el amparo directo en revisión sólo se puede analizar la constitucionalidad de leyes (federales o locales), tratados internacionales, reglamentos presidenciales expedidos de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales de los gobernadores de cada Estado, por lo que no se pueden analizar dichos argumentos ya que se refieren a la inconstitucionalidad de la Regla 1.12.4, y como no se encuentra dentro de los tipos normativos antes citados materia de esta instancia, el Tribunal Colegiado es el órgano terminal para pronunciarse sobre la constitucionalidad de reglas generales.
A las anteriores consideraciones, en lo que informan, resultan aplicables la tesis y jurisprudencia de rubros: ""(7) y "MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN."(8)
Los argumentos relativos a que no es obstáculo para plantear la inconstitucionalidad el que el Tribunal Colegiado haya determinado que en una resolución anterior ya se analizó la Regla 1.12.4, y que por ello opera la figura de la cosa juzgada, pues tal decisión no puede estar por encima de los derechos fundamentales que se contienen en al artículo 31, fracción IV, constitucional, son inoperantes por las razones expuestas con antelación, así como porque se trata de cuestiones de mera legalidad, que no pueden ser materia de esta instancia.
La anterior consideración de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de esta Primera Sala que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(9)
Por último, el argumento en el que aduce la quejosa recurrente que es violatorio del artículo 17 constitucional que no exista una doble instancia judicial en el proceso contencioso administrativo, es inoperante porque como se advierte, la quejosa está atribuyendo una omisión legislativa al legislador, siendo que tal omisión no puede repararse mediante el juicio de amparo ni a través del recurso de revisión, lo cual ha sido criterio reiterado en diversas jurisprudencias y tesis aisladas de esta Suprema Corte, pues respecto de una omisión legislativa, la hipotética concesión de la protección federal no tendría el alcance de obligar al Congreso de la Unión a legislar, si el gobernado alega lo que no consta expresamente en la norma; aunado a que ello implicaría otorgar la protección federal conforme a la interpretación de la parte quejosa.
Resulta aplicable la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL."(10)
No es óbice para desechar el presente recurso de revisión, el que el Presidente de este Alto Tribunal por auto de catorce de abril de dos mil once, admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN".(11)
Por las anteriores consideraciones procede desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
RESUELVE: