AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2011. **********. 25 DE MAYO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2011. **********. 25 DE MAYO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.

Fecha: 25-May-2011

V Procedencia

El presente recurso de revisión debe desecharse por improcedente, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que sus argumentos son inoperantes.

Ello es así, porque conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo está condicionada a que la resolución del asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se recogen en la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".(1)

En efecto, los argumentos esgrimidos por la recurrente en sus agravios antes sintetizados son inoperantes, en virtud de lo siguiente:

Por lo que hace al argumento en el que aduce que no se estudió la inconstitucionalidad del artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que dicho artículo permite al Ejecutivo incorporar, a través de reglas de carácter general, obligaciones que no se encuentran en la ley, ya que la aplicación y ejercicio de la facultad contenida en dicho artículo incide en uno de los elementos esenciales de las contribuciones que es el sujeto de las mismas es inoperante.

Lo anterior porque la recurrente no controvierte los motivos por los que el Tribunal Colegiado determinó que no podía ser analizado el artículo 39, fracción II, cuestionado, a la luz de los principios tributarios, porque no regula ninguno de los elementos esenciales del impuesto (objeto, base, tasa o tarifa, ni sus infracciones o sanciones). Además de que tal precepto, sólo faculta al Ejecutivo a dictar resoluciones de carácter general sin variar las disposiciones relacionadas con dichos elementos esenciales; sin embargo, la aquí recurrente no combate tales consideraciones, sino que reitera su argumento referente a que el artículo tildado de inconstitucional sí contraviene los derechos constitucionales señalados.

En efecto, en la página 3 de su escrito de agravios señala: "En otras palabras, el Tercer Tribunal Colegiado que dictó la resolución recurrida se limitó a justificar que es correcto y por tanto, constitucional, que el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establezca la facultad de emitir reglas de carácter general y que sus resoluciones son completamente apegadas a los principios constitucionales de equidad tributaria y reserva relativa de ley, sin analizar el planteamiento de que esa disposición secundaria -artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación-, sí contraviene los derechos constitucionales señalados."

Por lo que al no controvertir las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó el porqué no podía ser analizado dicho artículo, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de su fallo.

Sirve de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del Juez de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del Juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."(2)

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."(3)

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor."(4)

Por lo que se refiere al argumento en que señala que el Tribunal Colegiado en ningún momento analizó que en el caso concreto el artículo tildado de inconstitucional se aplicó de manera indebida, violándose la reserva de ley es inoperante; pues la inconstitucionalidad que se imputa al precepto legal, la hace depender de la actuación o forma en que resolvió la autoridad, siendo que la inconstitucionalidad de una ley deriva de su contraposición con la Norma Fundamental y no de la actuación de la autoridad que la aplica, de ahí lo inoperante de sus argumentos.