AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2838/2011. 11 DE ABRIL DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA.
Fecha: 11-Abr-2012
El Recurrente Planteó Los Siguientes Agravios
(1) El Tribunal Colegiado violó la presunción de inocencia prevista en el artículo 20 constitucional "por la aplicación en forma heteroaplicativa en perjuicio del quejoso" de la fracción V del artículo 289, las fracciones I y V del artículo 290 del Código Penal para el Estado de México; así como los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado son inconstitucionales (foja primera del recurso de revisión).
(2) Se violentó la presunción de inocencia consagrada en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución, porque las pruebas de cargo respecto a la culpabilidad del quejoso fueron valoradas indebidamente.
(3) La sentencia transgrede el contenido del artículo 22 constitucional, porque la pena impuesta al quejoso es excesiva. La imposición de las penas depende de los lineamientos expuestos en el artículo 57 del Código Penal para el Estado de México. En el caso, debería aplicarse una sanción menor al quejoso, por tanto, existe una inexacta aplicación de la ley.
(4) La responsable no dio contestación al agravio consistente en que las conclusiones del Ministerio Público son deficientes. Como consecuencia de dicha omisión dejó de aplicar, incorrectamente, los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, porque corrigió la deficiencia del Ministerio Público consistente en la falta de motivación de las conclusiones acusatorias respecto a las agravantes, por tanto, debió interpretarse conforme al artículo 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México que es procedente el sobreseimiento.
CUARTO. A continuación se analiza si en este caso concreto se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b).
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.
(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo Plenario Número 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (ii) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.
En el caso no se cumplen los requisitos antes mencionados para que este Alto Tribunal resuelva el fondo del asunto por situarse en la excepción (ii) del inciso (b) consistente en que los agravios expresados por el recurrente son inoperantes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2082/2010,(5) 2385/2010(6) y 1891/2010,(7) ha sostenido que debe considerarse consentida la aplicación de un precepto legal cuando el quejoso no interponga el recurso de revisión en contra de la primera sentencia de amparo que no analizó el problema de constitucionalidad planteado para obtener un mayor beneficio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que en un amparo directo en revisión se impugne la constitucionalidad de una norma; (ii) que el Tribunal Colegiado hubiera concedido al quejoso la protección federal por cuestiones de legalidad en la primera sentencia de amparo; (iii) que el quejoso no hubiera impugnado la sentencia en la que se concedió la protección federal por legalidad; y, (iv) que la autoridad responsable hubiere dictado en cumplimiento de la primera ejecutoria de amparo una segunda sentencia.
En esa línea, si el quejoso planteó como concepto de violación en una nueva demanda de amparo la inconstitucionalidad de una norma que le fue aplicada con anterioridad, deben declararse inoperantes los agravios planteados sobre el mismo tema en el recurso de revisión. En relación con este tema, en el amparo directo en revisión 1891/2010 se sostuvo lo siguiente:
"Así, dentro de la sistemática instituida en la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto se reputa consentido o bien, aunque se impugne, pero no se interponga el recurso de revisión para que esta Suprema Corte esté en aptitud de analizarlo. Lo anterior significa, que no es jurídicamente aceptable que el quejoso promueva varios juicios de amparo directo, tilde de inconstitucional la norma aplicada y sólo hasta el último juicio de amparo interponga el recurso de revisión contra las consideraciones que a ese respecto hace el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuando desde que planteó por primera vez dicha inconstitucionalidad, estaba en aptitud y conservando su interés jurídico para hacer valer la revisión contra dichas consideraciones, pues, se insiste, podría haber regido a su favor el principio de mayor beneficio."
En el presente caso, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, por lo que se sitúa en el supuesto antes citado para considerar que los planteamientos realizados en el presente recurso de revisión son inoperantes al encontrarse consentidos los correspondientes actos de aplicación, como a continuación se muestra:
Primer amparo. El quejoso demandó la protección constitucional en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación **********. El amparo promovido por el quejoso se registró con el número ********** por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Netzahualcóyotl, Estado de México, quien posteriormente lo remitió al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el que se registró con el número **********. Al resolver, el órgano colegiado concedió la protección constitucional al quejoso por cuestiones de legalidad sin haber estudiado los conceptos de violación de constitucionalidad planteados por el quejoso en relación con la fracción V del artículo 289, las fracciones I y V del artículo 290 del Código Penal para el Estado de México y los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (fojas 9 y 10 de la primera demanda de amparo). El quejoso no interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del amparo directo **********. La responsable dictó una nueva sentencia en cumplimiento de la sentencia de amparo en la que lo condenó nuevamente.
Segundo amparo. Inconforme, el quejoso interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento del amparo **********, en la que impugnó nuevamente la constitucionalidad de la fracción V del artículo 289, las fracciones I y V del artículo 290 del Código Penal para el Estado de México y los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (fojas 9 y 10 de la segunda demanda de amparo). El Tribunal Colegiado la registró con el número ********** y determinó negar el amparo. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.
Así las cosas, este Alto Tribunal considera que la vía y el momento para impugnar la constitucionalidad de los preceptos antes señalados era a través de la interposición del recurso de revisión en contra la primera sentencia de amparo, es decir, la sentencia de amparo directo **********. En ese caso, de haberse realizado dicha impugnación se pudo obtener como mayor beneficio la concesión de un amparo en forma lisa y llana. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 en relación con el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 16 de la Ley de Amparo, al no haberse estudiado el concepto de inconstitucionalidad en la primera sentencia de amparo y, posteriormente, no haber hecho valer esto en la vía del recurso de revisión, se considera consentida la aplicación de los preceptos legales ahora impugnados y, en consecuencia, son inoperantes los agravios formulados en la presente revisión. No es óbice de lo anterior el hecho de que se haya concedido al quejoso la protección federal en el primer amparo, porque esa concesión sólo se refiere a cuestiones de legalidad.
Por tanto, para que esta Suprema Corte estuviera en aptitud de analizar su planteamiento de constitucionalidad de ley, el recurrente debió interponer el recurso de revisión contra la sentencia emitida en el primer juicio de amparo que promovió y no hasta el segundo juicio. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis aislada:(8)
" En los casos en que se promueva una demanda de amparo directo en materia penal y se haga valer como concepto de violación la inconstitucionalidad de algún precepto legal que constituya un presupuesto lógico de la condena, tales como la competencia de la autoridad responsable o el tipo penal por el cual fue condenado el quejoso, y en la respectiva ejecutoria el tribunal colegiado del conocimiento resuelva conceder el amparo únicamente por cuestiones de legalidad, y si por ese motivo omite analizar la inconstitucionalidad planteada, la parte quejosa conserva interés jurídico para impugnar tal determinación a través del recurso de revisión, atendiendo al principio de mayor beneficio ya que resulta claro que la concesión de amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2007. En consecuencia, si el quejoso no interpone el recurso de revisión en contra de esa resolución y si en la ejecutoria que se dicte en cumplimiento a la primera sentencia de amparo, la autoridad responsable volviera a aplicar el precepto legal que el quejoso tildó de inconstitucional en su demanda inicial, el peticionario de garantías, en posterior amparo que promueva contra el nuevo acto cumplimentador, no podrá insistir en el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma anteriormente controvertida, pues de reiterarlo, deberá estimarse consentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, los conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad deben calificarse como inoperantes, así como los agravios que se hagan valer en la revisión."
No es obstáculo a la anterior determinación que por auto de presidencia de esta Suprema Corte de treinta de noviembre de dos mil once se haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
En el caso no existe queja deficiente que suplir. Al respecto, esta Suprema Corte ha estimado que la suplencia "tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona".(9) Por tanto, no se está en el supuesto previsto para su aplicación. En esta línea, también es aplicable la tesis cuyo rubro indica: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS NO CONDUCE A DESECHAR ESE RECURSO."(10)
Atento al resultado anterior, procedería imponer la multa a que se refiere el artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo; sin embargo, no se impone la misma por tratarse de un asunto de origen penal en el que es permisible que se hagan valer todos los medios de defensa que se establezcan en las leyes respectivas.