INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.
Fecha: 20-Feb-2013
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución «Federal»; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la recurrente por lista el jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el viernes veintiocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes primero de octubre al lunes quince de octubre de dos mil doce, descontándose los días, veintinueve y treinta de septiembre, seis, siete, doce, trece y catorce de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el once de octubre de dos mil doce, es evidente que se interpuso oportunamente.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.