INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.
Fecha: 20-Feb-2013
El Tribunal Colegiado Expresó Las Siguientes Consideraciones En Su Sentencia
(1) Respecto a los argumentos expuestos en el primer y cuarto conceptos de violación el órgano colegiado estableció lo siguiente: (i) por lo que hace al motivo de inconformidad derivado de la supuesta inobservancia del artículo 104 de la Ley de Amparo, el mismo resulta inatendible por inoperante, pues el quejoso implícitamente afirma que la autoridad cumplió de forma deficiente con la ejecutoria de amparo y esa cuestión no es procedente analizarla en el juicio de amparo, máxime que el propio quejoso interpuso recurso de queja; (ii) las peritos ********** y **********, fueron designadas por el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado de Coahuila, por lo que es indiscutible que sus dictámenes no pueden considerarse como dudosos por la capacidad que pudieran tener las profesionistas, así la circunstancia de no exhibir la documentación que las acreditaba como expertas a una en psicología y a otra en trabajo social, en todo caso las hacía acreedoras a una sanción económica pero tal omisión no implicaba que las opiniones de las expertas carecieran de credibilidad; (iii) el contenido del artículo 884 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila resulta inaplicable al caso, pues en el juicio de origen la materia versó sobre disolución del vínculo matrimonial y pérdida de guarda y custodia, pero no sobre rectificación de actas y nulidad de matrimonio que tengan por causa el parentesco, que son los supuestos de procedencia de la revisión de oficio; y, (iv) la Sala responsable observó el contenido de los artículos 19, fracción IV, 424, 549 y 552 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, ya que siguió todos los lineamientos, analizó y desahogó las pruebas que el órgano colegiado ordenó en la ejecutoria de amparo y si no suplió la deficiencia de los planteamientos, fue porque no lo consideró necesario; sin embargo, ello no le ocasiona agravio a la esfera jurídica del quejoso.
(2) Por lo que hace a la indebida valoración del material probatorio, el órgano colegiado estableció que resulta importante acudir al contenido de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ya que al tratarse de un asunto que involucra a un menor, los tribunales judiciales están obligados a atender dichas disposiciones en términos del artículo 133 constitucional. Bajo estos lineamientos establece que en relación a las pruebas desahogadas en el juicio se desprende lo siguiente: (i) la salud mental y emocional del menor no se ha visto afectada, ya que no existen datos que permitan establecer que figure un riesgo latente que haga presumir la probable afectación del menor; (ii) ambos padres son aptos para ejercer la guarda y custodia del menor; sin embargo, la madre se estima más apta para llevar a cabo dicha función, ya que el horario de labores le permite contar con el tiempo suficiente para atender las necesidades del menor; (iii) se pueden ampliar las horas de convivencia entre el padre y el menor; y, (iv) el quejoso tiene expedito el derecho que de existir un motivo manifiesto e indudable de riesgo para la salud física y mental de su menor hijo puede acudir a las instancias legales.
(3) No procede decretar en contra de ********** el pago una pensión alimenticia a favor del actor ya que de autos se desprende que el actor percibe un salario mensual de **********, mientras que la demandada acreditó un ingreso mensual de **********, en ese sentido dicha condena afectaría las atenciones que debe recibir el menor, en términos de los artículos 382 y 424, fracciones I y II, del Código Civil para el Estado de Coahuila.
(4) El hecho de que las peritos designadas por el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado de Coahuila llevaron a cabo entrevistas con ********** y el perito de la parte quejosa no los realizara, dicha circunstancia no obligaba a la responsable a llevar a cabo la prueba pericial en psicología y estudios de campo en el entorno social de **********, pues iría en contra de la impartición de justicia, además de que la reposición ordenada en el juicio de amparo se hizo para que se desahogaran las pruebas periciales en psicología y de trabajo social en lo relativo a las partes contendientes y si las peritos designadas por el tribunal fueron más acuciosas en su desahogo, al haber incluido en las entrevistas y en su entorno laboral a dicha persona, ello de manera alguna amerita la reposición del procedimiento para que el perito del quejoso amplíe su dictamen.
(5) En apego a la obligación del apelante de cubrir las costas erogadas por su contraparte cuando ambas sentencias le fueron simétricamente adversas, independientemente de cómo se calificaron sus agravios y de la redacción que se dé a sus resolutivos, se determinó la improcedencia de la acción del actor y se confirmó en segunda instancia, por lo cual es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila.