AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2013. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.
Fecha: 29-May-2013
Iii Competencia
15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
16. El artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, y toda vez que la demanda de amparo de la quejosa fue presentada el dos de enero de dos mil trece, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.
18. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que en el presente recurso, la recurrente aduce omisión de estudio de los planteamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
19. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto dado el sentido del fallo.
20. Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias de autos, se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la empresa quejosa el catorce de marzo de dos mil trece,(14) por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, viernes quince de marzo de dos mil trece. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes diecinueve de marzo al jueves cuatro de abril del mismo año, descontándose de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días dieciocho, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo por ser días no laborables, de conformidad con el Acuerdo General 10/2006 y la Circular 4/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
21. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el cuatro de abril de dos mil trece ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito,(15) resulta evidente que su presentación es oportuna.