AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2013. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1320/2013. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.

Fecha: 29-May-2013

V La Utilidad Fiscal Determinada Inclusive Presuntivamente Por Las Autoridades Fiscales

43. Como puede verse, el precepto transcrito se refiere al supuesto específico en el que la autoridad hacendaria puede determinar montos correspondientes a dividendos fictos con motivo de las utilidades fiscales que presuntivamente decreta, en el uso de las facultades de comprobación con las que cuenta en términos de la legislación respectiva. En el caso que nos ocupa, la porción normativa anterior se actualizó con la determinación del crédito fiscal consignado en el oficio **********, de veintiocho de junio de dos mil once, por el cual se fijaron diversas cantidades por los conceptos de impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente, así como actualizaciones, multas y recargos.

44. Esta Primera Sala determina que el agravio que se analiza -en el cual se planteó la inconstitucionalidad de la porción normativa citada con anterioridad- deviene infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:

45. No asiste la razón a la recurrente, en tanto afirma que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, sobre la inoperancia del concepto de violación referido por estimarlo violatorio de sus garantías constitucionales en materia tributaria. Ello, pues la persona moral quejosa debió hacer valer tales argumentos desde el primer juicio de amparo promovido con anterioridad, en la misma secuela procesal, con motivo de la aplicación de la norma impugnada.

46. En efecto, tal como lo estableció el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, la inconforme tuvo la oportunidad en ocasiones previas de hacer valer la inconstitucionalidad del precepto reclamado, ya que éste le fue aplicado desde que se le determinó el crédito fiscal impugnado. Específicamente, desde que promovió el amparo directo al que recayó el número de expediente **********, como se desprende de la siguiente recapitulación de la secuela procesal que dio origen al asunto que nos ocupa.

47. Así, de los antecedentes del presente asunto, se desprende que a la hoy quejosa le fue determinado un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete, así como actualizaciones, multas y recargos, por medio de oficio de veintiocho de junio de dos mil once, resolución en la cual se le aplicó el artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En contra de tal determinación, se promovió juicio de nulidad que culminó con una sentencia en la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada.

48. La persona moral contribuyente promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia anterior, en el cual tuvo la oportunidad de hacer valer la inconstitucionalidad de artículo referido. De dicho asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito -bajo el número de expediente **********-, el cual concedió el amparo para efecto de que la Sala Fiscal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera un nuevo pronunciamiento en el que no considerara que uno de los planteamientos expuestos por la demandante contaba con fuerza de cosa juzgada.

49. De esta forma, la Sala Fiscal responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitió una nueva sentencia en la que nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada. En contra de dicho fallo, la inconforme promovió diverso juicio de amparo directo -resuelto por el mismo Tribunal Colegiado bajo el número de expediente **********- que culminó con una nueva concesión de la protección federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que se pronunciara sobre uno de los conceptos de impugnación hechos valer por la accionante en los términos que fue planteado.

50. Esta nueva sentencia de la Sala Fiscal es la que constituyó el acto que se reclamó en el amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión. En la ejecutoria que por esta vía se recurre, el Tribunal Colegiado determinó que el concepto de violación en el que la persona moral quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultaba inoperante, pues dichas argumentaciones debían haberse vertido desde el amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil doce, que constituyó el acto reclamado del juicio de amparo **********, del índice del mismo órgano colegiado. Por tanto, al no haberlo hecho desde aquel momento, los razonamientos esgrimidos al efecto, eran ineficaces.

51. En este tenor, esta Primera Sala considera que resultan infundados los agravios tendientes a combatir la omisión de estudio del concepto de violación referido, toda vez que la determinación de inoperancia del mismo realizada por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, se considera acertada. En efecto, de lo expuesto con anterioridad es posible concluir que los argumentos de la recurrente encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo citado, debieron haberse expuesto en un juicio de amparo previo, toda vez que, como se advierte en la resolución de veintiocho de junio de dos mil once, en la que se le determinó el crédito fiscal impugnado, le fue aplicado en su perjuicio el referido artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que al efecto la quejosa ha promovido dos juicios de amparo anteriores en los que tuvo la oportunidad de hacer valer la inconstitucionalidad de tal precepto, sino que lo hace en este tercer amparo cuya sentencia es materia del presente recurso de revisión, por tal motivo, como lo consideró el Tribunal Colegiado, su concepto de violación sí era inoperante.

52. En este sentido, fue acertado que el órgano colegiado federal calificara como inoperantes los argumentos de la quejosa relacionados con la impugnación de la constitucionalidad de la norma en cita, pues éstos debieron haberse planteado con anterioridad, desde el primer juicio de garantías promovido en contra del oficio de veintiocho de junio de dos mil once, en el cual le fue aplicada la norma cuya constitucionalidad cuestiona, toda vez que se le determinó el monto a considerar por concepto de dividendos fictos provenientes de la determinación presuntiva de utilidades realizada por la autoridad fiscal, es decir, el juicio de amparo resuelto bajo el número de expediente **********.

53. Así, no asiste la razón a la contribuyente en relación con los agravios en los cuales adujo omisión de estudio por parte del órgano federal, pues ésta se encuentra justificada en la inoperancia del concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad que se pretende sea analizado, por lo que, contrario a lo que afirma, sí resulta aplicable la jurisprudencia 1/2009, de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO."

54. Además, sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CXLIII/2011, de esta Primera Sala y la jurisprudencia P./J. 2/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA O NO DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.-Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, para determinar si procede el análisis de constitucionalidad, deben distinguirse dos supuestos: 1. Cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tildado de inconstitucional en los conceptos de violación y el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad; en este caso es improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo -cuestiones de legalidad de los actos de aplicación-, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y 2. Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad. Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento. De lo anterior se advierte que, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto planteada en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía; si se trata o no de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma."(19)

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.-La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad."(20)

55. Segunda cuestión: ¿Es posible analizar los agravios relativos a la supremacía constitucional e interpretación pro personae planteados por la recurrente?

56. En su escrito de agravios, la recurrente alega que la problemática de constitucionalidad que expuso debe ser analizada por este Alto Tribunal por ser una cuestión de orden público, ya que contraviene el espíritu de la Norma Fundamental, los tratados internacionales y el principio de supremacía constitucional.

57. Asimismo, la inconforme solicita que en términos del artículo 1o. constitucional, le sea aplicado el principio pro personae, haciéndose la interpretación más extensiva para sus derechos humanos, misma que en el ámbito procesal se materializa en el subprincipio de in dubio pro actione.

58. La recurrente señala que el principio de interpretación pro personae impone la obligación de que el acceso a los tribunales se traduzca en un mayor número de procesos iniciados y la satisfacción de las pretensiones de los demandantes en la medida en que ello sea posible. En este sentido, solicita la optimización del derecho de acceso a la justicia en el juicio de amparo, mismo que considera es el "instrumento garante de los derechos fundamentales".

59. Como apoyo de lo anterior, la quejosa recurrente invoca los artículos 8.2 h (sic) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."

60. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los planteamientos sintetizados en los párrafos precedentes son inoperantes, por constituir argumentos novedosos que no pudieron ser estudiados por el Primer Tribunal Colegiado de Trigésimo Circuito al momento de analizar las aseveraciones de la contribuyente, encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete.

61. De la lectura de los conceptos de violación que fueron sometidos a la consideración del tribunal federal, no se observan argumentaciones semejantes a las sintetizadas en los párrafos precedentes y que ahora son expuestas por la empresa recurrente en su escrito de expresión de agravios, motivo por el cual no pueden ser analizados en esta instancia.

62. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."(21)

63. A mayor abundamiento, esta Primera Sala ha señalado, en repetidas ocasiones,(22) que del principio pro homine o pro personae no deriva en modo alguno que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.

64. Dado lo infundado e inoperante de los argumentos de la contribuyente recurrente, esta Primera Sala estima que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la ahora quejosa recurrente.