AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PO
Fecha: 28-Feb-2014
Conceptos De Violación La Quejosa Alega Esencialmente Lo Siguiente
41. Como primera violación procesal, alega que la autoridad responsable estableció la competencia del Juez del conocimiento sin tomar en consideración que la renuncia al fuero sólo puede realizarse tratándose de derechos personales y no de derechos reales, ya que en estos últimos debe imperar el lugar de jurisdicción, es decir, de la ubicación del inmueble.
42. Asimismo, aduce que el contrato base de la acción es de adhesión y, por ende, lesiona sus derechos humanos, porque tiene la mala intención de que el demandado litigue en el domicilio de la parte actora.
43. Que el hecho de que se litigue el caso fuera de la jurisdicción del lugar del inmueble, es violatorio de derechos humanos, en específico, de acceso a la jurisdicción y acceso a un recurso judicial efectivo; al respecto, invocó el principio pro persona.
44. Como segunda violación procesal, la inconforme adujo que la resolución intermedia de la Sala responsable, en la que se confirmó la interlocutoria que desestimó la excepción de falta de personalidad de la parte actora es incongruente, por falta de exhaustividad, ya que no dirimió los agravios planteados relativos al poder otorgado a quien compareció a promover la demanda inicial, porque considera que dicha personalidad fue indebidamente otorgada por la falta de integración del Consejo de Administración, ya que no se habían especificado las facultades que dicho consejo tenía para otorgar dicho poder.
45. Como tercera violación procesal, alegó que la resolución de alzada de tres de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala responsable, en la que se declaró fundado el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de veintidós de febrero de dos mil doce, por el que dicha Sala había ordenado reponer el procedimiento para que el Juez del conocimiento admitiera a trámite la acción reconvencional, no tomó en cuenta que el Juez natural actuó de manera irregular, al haber admitido la acción reconvencional, haberla sustanciado y resuelto en la sentencia definitiva, cuando debió esperar a que la Sala responsable resolviera aquel recurso de apelación interpuesto contra el auto que inicialmente denegó la admisión de la reconvención, para no convalidar actos irregulares ni aceptar que una de las partes pueda sustituir las funciones de un tribunal superior.
46. Finalmente, como violación de fondo del acto reclamado, la quejosa alegó que la Sala responsable inexactamente consideró que el estado de cuenta exhibido por la actora es prueba preconstituida, cuando no era así, porque no se trataba de un juicio ejecutivo mercantil, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, ya que se trataba de un documento privado no corroborado con alguna probanza, elaborado unilateralmente y sin certificación.
47. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Las consideraciones por la cuales el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo solicitado, son las siguientes:
48. En cuanto al concepto de violación relativo a la incompetencia del Juez natural, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que era inoperante, por no ser el amparo directo la vía idónea para estudiar esa cuestión. Lo anterior, toda vez que la resolución en la que se desestimó la excepción de incompetencia, al ser de carácter intermedio, debió ser combatida a través del juicio de amparo indirecto, ya que ésta afectó a las partes en grado predominante o superior; esto en razón de que, de considerar fundada dicha defensa, implicaría la reposición del procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución General de la República.
49. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las alegaciones relativas a que el contrato base de la acción era de adhesión y, por lo tanto, lesionaba sus derechos humanos de acceso a la justicia y recurso efectivo, así como las relativas a la desestimación de la excepción de incompetencia, eran inatendibles.
50. Respecto a las violaciones a los derechos humanos aducidas por la quejosa, en específico del acceso a la jurisdicción y acceso a un recurso judicial efectivo, invocando el principio pro persona, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la determinación de competencia, de ningún modo implica denegación del acceso a la justicia, máxime que, en el caso, la quejosa tuvo oportunidad y compareció a juicio, contestó la demanda e hizo valer excepciones y defensas, así como los recursos previstos en la ley que consideró pertinentes, además de que tenía al alcance el juicio de amparo indirecto, al tratarse de un acto de imposible reparación.
51. Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que tampoco existía violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues el hecho de que en el orden jurídico se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de un asunto, no constituye en sí mismo una violación al referido derecho, ya que esos requisitos exigidos por la ley constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar el acceso a los derechos humanos, además de que por seguridad jurídica es necesario que los Estados establezcan tales supuestos y criterios de admisibilidad.
52. En cuanto a la invocación de la quejosa del principio pro persona, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que su mera invocación es insuficiente para otorgar la protección constitucional, pues, en primer lugar, en el caso, no existió denegación de justicia y, en segundo lugar, porque el referido principio no puede aplicarse de manera indiscriminada, sin agotar los medios de defensa previstos por las leyes a favor de las personas, pues al no hacerlo precluye su derecho a hacerlo valer; lo contrario, implicaría ir en contra de los principios de cosa juzgada establecidos para dar seguridad jurídica a las partes.
53. Además, el referido Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el principio pro persona no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar a cabo sus funciones en la manera en la que lo han venido haciendo desde antes de la reforma al artículo 1o. constitucional, sino que implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, la primera se aplique, pero sin que se dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.
54. En cuanto a la segunda violación procesal alegada, relativa a la excepción de falta de personalidad de la parte actora, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que era inoperante, toda vez que tal cuestión debió ser combatida mediante juicio de amparo indirecto y no en la vía directa, por tratarse de una violación que afectaba de manera superior y trascendente.
55. En relación con el concepto de violación relativo al recurso de reposición, el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia determinó que era inoperante, en razón de que la parte quejosa no desvirtuó las consideraciones recaídas en dicho recurso.
56. Finalmente, en lo que respecta al concepto de violación relativo al estado de cuenta exhibido por la actora como prueba preconstituida, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que era fundado pero inoperante. Lo anterior, en razón de que si bien es cierto que fue inexacto que la Sala no haya determinado que el estado de cuenta no era prueba preconstituida, también lo es que la Sala responsable estableció que el estado de cuenta tenía valor probatorio por estar certificado por contador autorizado, y esta consideración no fue combatida.
57. Agravios de la recurrente en el recurso de revisión. La parte quejosa, ahora recurrente, expuso en su único agravió que en la sentencia recurrida se establece la interpretación directa de los artículos 1o. y 17 de la Constitución General de la República.
58. Alega que fue incorrecta la interpretación directa que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona.
59. Afirma que las violaciones a derechos humanos pueden darse de tracto sucesivo, como ocurre en el presente caso.
60. Además, considera erróneo que el órgano colegiado determinara que la recurrente renunció a sus derechos, porque no combatió oportunamente la resolución en la que se desechó la incompetencia promovida en el juicio de origen, mediante el juicio de amparo indirecto.
61. Expone que es incorrecto que se haya determinado la improcedencia del amparo directo en el presente caso, pues sostiene que mientras subsista la violación a un derecho humano, ésta puede ser combatida hasta que la misma cese.
62. Finalmente, alega que el Tribunal Colegiado de Circuito desdeñó sus alegaciones incurriendo en una violación al principio de congruencia, ocasionando que dicho órgano realizara una interpretación incorrecta del principio pro persona, pues considera incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia haya determinado que la violación a derechos humanos puede ser consentida o que se puede renunciar a que éstos se respeten, cuestión que, considera, no puede ser aceptable, ya que el respeto a los derechos humanos puede reclamarse en cualquier tiempo, en tanto subsista la violación.